REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002835
ASUNTO : MP21-R-2015-000144


JUEZ PONENTE: Dr. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.573.727, V-19.830.526, V-19.830528 y V-19.372.271, respectivamente.

RECURRENTE: Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

FISCAL: Abogado FRANCISCO MANUEL CARAMO FOLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.727, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 º, 2º , 3º y 11º (Según decisión del A quo), y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.830.526, V-19.830.528 y V-19.372.271, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha de fecha 27 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se LEGÍTIMA la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el Texto Jurisprudencial emitido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Admite la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º con relación al ciudadano ABRAHAN ERNESTO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ y se le DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO en cuanto los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE se DESESTIMA el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º y se ADMITE para los imputados antes mencionados el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del código penal CUARTO: Se le impone a los imputados ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHCE RAMOS, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- siendo las 09:45 pm concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.…” (Cursivas de la Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 03 de agosto de 2015, el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica Extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL RAFAEL CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, ampliamente identificados en las actuaciones signadas bajo el Nº MP21-P-2015-002835, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, cuyo Auto Fundado, aun para el día 31/07/2015, no se había publicado por lo cual esta defensa estampo diligencia de revisión de expediente en fecha lunes 03 de Agosto de 2015 a los fines de dejar constancia, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta publica como de (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y (sic) 6 numerales 1,2,3, Y (sic) 11 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el articulo 286 del (sic) nuestro Código penal, siendo que oídas las partes el Tribunal en su pronunciamiento admitió y califico para todos mis defendidos con la excepción del ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ (para quien se admitió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º,3º y 11º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores), el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del código penal, razón por la que acudo ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19,26,44,49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con con (sic) lo establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 eiusdem.
…Omissis…
CAPITULO II
EL DERECHO
(…) necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos OSMAL RAFAEL CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, en la supuesta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del código penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual baso la representación fiscal en su pretensión de solicitar la privación de libertad de mis defendidos, y sobre lo cual el juez a-quo (sic) acordó la misma fueron: el acta policial de aprehensión, así como la presunción de que la declaración de mi defendido ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ pudo estar sujeta a amenazas de mis otros tres defendidos, lo que causa una contradicción en la decisión ya que este ultimo defendido señalo con toda claridad y seguridad, así como el resto de mis defendidos cada uno por separado, que no se conocían, por la que fue desestimado el delito imputado de AGAVILLAMIENTO, de hecho primero fueron llevados a uno de los calabozos del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) mis tres defendidos imputados como COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO y posteriormente mi representado ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ lo cual causa extrañeza a esta Defensa ya que supuestamente fueron detenidos en el mismo sitio y a la misma hora los 4 ciudadanos incursos en esta causa, tal como consta en Acta del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) de fecha 25 de Julio de 2015.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho imputado por el Ministerio Publico y por lo cual le fue impuesto Medida Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 de julio de 2015 en la Audiencia de Presentación…
…Omissis...
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.
…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º,8º,9º,22º, 229,230 y 236 ejusdem
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º)de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de julio del presente año, mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL RAFAEL CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal es asi que en el expediente NO CURSA EL AUTO A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION se ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos OSMAL RAFAEL CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 28 de agosto de 2015, el abogado FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAMON HERNADEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de la Defensa Publica Extensión Valles del Tuy, evidenciándose lo siguiente:


“(…) Quien suscribe, FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONSTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho Abg. RAMON HERNANDEZ, Defensor Publico, de la circunscripción judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor de los imputados ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ ROFRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, plenamente identificados en autos, contra de la decisión dictada por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta representación Fiscal signada con el MP-346058-2015.
…Omissis…
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
El representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en los artículos 26 y 49 ordinal 2º, manifestando que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de sus defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual no fue analizado por el tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos, por no concurrir ninguno de los supuestos.
…Omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
(…)No obstante a la presente fecha el Ministerio Publico ya recabo suficientes elementos de convicción que generaron en la vindicta publica la convicción de la autoría y responsabilidad penal de los imputados up supra en la comisión de los delitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5,con los agravantes del articulo 6 del numeral 1º,2º,3º y numeral 11º con relación al imputado ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, en cuanto a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, el delito de COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1º…
…Omissis…
De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto a los imputados de de (sic) autos se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Publico expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión de los ciudadanos Up supra mencionados, concediéndole posteriormente el derecho de palabra a los imputados de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyeran conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por el Ministerio Publico.
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de los imputados de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 27-07-2015, por el Juzgado Segundo (2º)de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Cursivas de esta Sala de Corte).


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.727, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 º, 2º , 3º y 11º (Según decisión del A quo), y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.830.526, V-19.830.528 y V-19.372.271, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) interpongo formal RECURSO DE APELACION… en contra de la decisión… mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al exponer que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal que vincule a sus defendidos con los delitos que se les imputa y que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, y no se explanan las razones por las cuales se dicta la medida de privativa otorgada por la Juez A quo, concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de fecha 27/07/2015 y fundamentada en fecha 18/08/2015 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión y de entrevistas así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló el Juez A quo lo siguiente:

“…MOTIVACION
Ahora bien escuchadas las partes en la presente Audiencia de Presentación de los imputados ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, el Representante del Ministerio Público solicitó que se LEGITIMARA LA APREHENSION, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º ,3º y numeral 11º Que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, en vista que falta diligencia por practicar y por último solicito que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 en sus numerales 1, 2, 3 con relación a los artículos 237 y 238 todos de la Ley adjetiva Penal, admitiendo quien aquí decide la precalificación jurídica para los hechos imputados por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º ,3º y numeral 11. En vista del Petitorio Fiscal. Con respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del, los siguientes elementos de convicción. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 25 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN Santa Teresa del Tuy, quines dejaron constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde se presentan ante el citado organismo policial la ciudadana Cañizales, en compañía de su hijo JESUS, Informando que en horas de la noche del día jueves 23 de julio del presente año como a las once de la noche fueron sorprendidos en su residencia ubicada en el Manguito 3, sector Los Rosales del Tuy Calle Las Clavellinas casa 66 Parroquia Santa Lucía Muniicpio Paz Castillo, por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron y cargaron con objetos de valor, asimismo de un vehículo MARCA FORD AÑO 1992, MODELO BRONCO, COLOR BLANCO PLACAS A27DG2A. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 25 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN Santa Teresa del Tuy, quines dejaron constancia. En virtud de denuncia formulada el día 25/07/2015, y siendo las 03:50 horas de la tarde se trasladaron funcionarios del SEBIN, Santa Teresa del Tuy, a fin de realzar recorrido investigativo relacionado con la causa Nº K-15-0053-01957 de fecha 24/07/2015, instruida por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales, sub delegación Ocumare, encontrándose en la calle Madrid del Barrio la Estela, del municipio Independencia, lograron avistar un sujeto quien vestía un pantalón Jeans azul y una franelilla roja, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución internándose el mismo en una parcela sin numero de la misma calle, introduciéndose los funcionarios a fin de dar captura al sujeto antes señalado, avistando al sujeto quien se encontraba con tres ciudadanos en un anexo dentro de la parcela, en vista de que se vieron cercados por la comisión policial actuante, se procedió a aplicar la detención preventiva de los mismos, quedando identificados como ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, apersonándose al lugar dos testigos quedando en reserva las identidades, a los fines que estuviera presentes en el procedimiento y dieran fe, incautando en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos las siguientes evidencias: un (01) aire acondicionado de 6000 BTU, un DVD marca Daewoo, un (01) televisor, color negro LED de 29 pulgadas, de igual forma en un inmueble conexo, construido de bloques, aproximadamente en la misma parcela Nº, ubicada a aproximadamente 20 metros del lugar fueron aprehendidos los ciudadanos antes identificados, se logro incautar un (01) radio reproductor de sonido marca Pioner, asimismo en una casa de contracción tipo artesanal (rancho), de color rosado, que colinda con el anterior inmueble descrito, se logro incautar un (01) televisor marca LCD d 32 pulgadas, un equipo de sonido marca sony, y en una zona boscosa adyacente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento policial fue encontrado un (01) aire acondicionado, marca Frigiluz, un (01) Hidrolimpiador, marca Fermetal. ENTREVISTA DEL TESTIGO de fecha 25-07-2015 rendida ante la BASE TERRITORIAL SEBIN SANTA TERESA DEL TUY , quien expuso: Que en esa misma fecha se encontraba en mi casa, ubicada en el barrio la Estela Calle Madrid, casa sin número Municipio Independencia, cuando llamaron a la puerta un funcionario del SEBIN, quien le informo que sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando justo AL frente de donde él vive, se dirigieron al lugar conocido como la Cancha donde fuimos acompañado de otro ciudadano que fungía como testigo. Que el procedimiento lo efectuaron en una casa que está metida en la cancha y en una parcela que esta al lado y en esa casa vive un muchacho apodado “EL PAPA” y en la parcela viven los familiares del “PAPA” y que este conjuntamente con otros muchachos andana con pistolas y escopetas y se reúnen en la cancha y hacen sus fiestas todos los fines de semana amanecen tomando y fumando y escuchando música a alto volumen y si alguien le reclama lo amenaza con darle tiro, que en ese lugar encontraron televisor pantalla plana, equipo de sonido con una corneta en el cuartito había un televisor pantalla plana pequeño, un aire acondicionado y un DVD, y en la casa había un reproductor de carro un ventilador pequeño, los funcionarios encontraron en la parcela un aire acondicionado y un compresor amarillo de los que se utilizan para lavar carros y en el procedimiento fueron detenidas cuatro muchachos uno moreno que tenía un short rojo y franela morada, el otro era blanquito que tenía un pantalón beige con franela oscura y el otro cargaba un pantalón azul con una franelilla roja. DECLARACION DEL TESTIGO DOS, que estuvo presente en el procedimiento, quien fue conteste con el Testigo UNO al afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento, así como los objetos incautados en el procedimiento y la detención de los imputados de autos.
Tales elementos considera este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2
En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que los hoy imputados son autores o participe del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito más grave de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º, 3º y numeral 11º una pena que supera los DIEZ AÑOS DE PRISION.
Así como la magnitud del daño causado, toda vez que los sujetos activos portando armas de fuego amenazaron de muerte a las víctimas para que estas le permitieran acceder a la vivienda y apoderarse de varios objetos muebles que se hallaban en el interior del inmueble, no pudiendo impedir los sujetos pasivos que sus agresores se llevaran sus enseres, al existir un peligro inminente contra la vida de los sujetos pasivos permitiendo de esta manera que los imputados de autos se apoderaran de sus bienes.
Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia
DISPOSITIVA
Oída las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se LEGÍTIMA la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadra en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el Texto Jurisprudencial emitido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Admite la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º con relación al ciudadano ABRAHAN ERNESTO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ y se le DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO en cuanto los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE, al no constar en las actas del expediente que los imputados de autos previamente a la comisión del hecho punible se hayan asociados para ejecutar el mismo en la residencia de las vìctimas se DESESTIMA el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º , 3º y numeral 11º y se ADMITE para los imputados antes mencionados el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del código penal CUARTO: Se le impone a los imputados ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHCE RAMOS, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- siendo las 09:45 pm concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman..” (Cursivas de esta sala).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la resolución judicial dictada al imponer medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, como lo ha expresado el recurrente, la tutela judicial efectiva.

En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1º, 2º, 3º y 11º (Según decisión del A quo), en relación al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursa:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, quienes dejaron constancia de la comparecencia de la ciudadana VILLARREAL CAÑIZALEZ LUZ DEL CARMEN, ante la sede de ese Organismo en compañía de su hijo EURO JESUS MORENO, informando que en horas de la noche del día 23/07/2015, fueron sorprendidos en su residencia por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron y cargaron con objetos de valor asimismo un Vehiculo Marca Ford, Año 1992, Modelo Bronco, Color Blanco, Placas A27DG2A, por lo que procedieron a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, signada bajo el Nº K-15-0053-01957de fecha 24/07/2015, igualmente manifestaron que los vecinos le informaron un ciudadano de nombre Abrahan Ernesto Cañizales, se encontraba en las adyacencias en actitud sospechosa en compañía de dos sujetos mas. (Folio 75 del recurso).

El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, son autores o partícipes de los hechos punibles objetos de la investigación, elementos que se mencionan a continuación: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, quienes dejaron constancia de la comparecencia de la ciudadana VILLARREAL CAÑIZALEZ LUZ DEL CARMEN, ante la sede de ese Organismo en compañía de su hijo EURO JESUS MORENO, informando que en horas de la noche del día 23/07/2015, fueron sorprendidos en su residencia por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron y cargaron con objetos de valor asimismo un Vehiculo Marca Ford, Año 1992, Modelo Bronco, Color Blanco, Placas A27DG2A, por lo que procedieron a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, signada bajo el Nº K-15-0053-01957de fecha 24/07/2015, igualmente manifestaron que los vecinos le informaron un ciudadano de nombre Abrahan Ernesto Cañizales, se encontraba en las adyacencias en actitud sospechosa en compañía de dos sujetos mas. (Folio 75 del recurso). 2.- Denuncia Nº K-15-0053-01957, interpuesta por la ciudadana VILLARREAL CAÑIZALEZ LUZ DEL CARMEN, de fecha 24 de julio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Ocumare del Tuy. (Folio 76 del recurso). 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, quienes dejaron constancia que en virtud de denuncia formulada el día 25/07/2015, se trasladaron funcionarios del SEBIN, Santa Teresa del Tuy, a fin de realizar recorrido investigativo lograron avistar un sujeto quien fue reconocido por el detective Euro Jesús Moreno Villarreal, hijo de la ciudadana agravida, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución internándose el mismo en una parcela sin numero de la misma calle, introduciéndose los funcionarios a fin de dar captura al sujeto antes señalado, avistando al sujeto quien se encontraba con tres ciudadanos en un anexo dentro de la parcela, en vista de que se vieron cercados por la comisión policial actuante, se procedió a aplicar la detención preventiva de los mismos, quedando identificados como ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ Y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, incautando en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos las siguientes evidencias: un (01) aire acondicionado de 6000 BTU, un DVD marca Daewoo, un (01) televisor, color negro LED de 29 pulgadas, de igual forma en un inmueble conexo, construido de bloques, aproximadamente en la misma parcela, ubicada a aproximadamente 20 metros del lugar fueron aprehendidos los ciudadanos antes identificados, se logro incautar un (01) radio reproductor de sonido marca Pioner, asimismo en una casa de contracción tipo artesanal (rancho), de color rosado, que colinda con el anterior inmueble descrito, se logro incautar un (01) televisor marca LCD d 32 pulgadas, un equipo de sonido marca sony, y en una zona boscosa adyacente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento policial fue encontrado un (01) aire acondicionado, marca Frigiluz, un (01) Hidrolimpiador, marca Fermetal. (Folios 22 y 23 del recurso). 4.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, quien dejo constancia de la comparecencia de un ciudadano quien se identificado como Testigo uno (01), a fin de rendir declaración, informando las circunstancias de modo y tiempo, en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos así como la incautación de objetos varios. (Folios 71 y 72 del Recurso). 5.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, quien dejo constancia de la comparecencia de un ciudadano quien se identificado como Testigo dos (02), a fin de rendir declaración, informando las circunstancias de modo y tiempo, en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos así como la incautación de objetos varios. (Folios 73 y 74 del Recurso). 6.- Rregistro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº BTS-ST032-2015, de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Santa Teresa del Tuy, estado Miranda. (Folios 69 y 70 del Recurso).

Elementos éstos que fueron considerados por la Juez A quo y analizados por esta Corte de Apelaciones como procedente y ajustado a derecho para la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta participación o autoría del ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.727, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 º, 2º , 3º y 11º (Según decisión del A quo), y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.830.526, V-19.830.528 y V-19.372.271, respectivamente, en la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal, como calificación jurídica provisional que puede variar en el desarrollo del proceso.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se les adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, el Juez A quo motivó su decisión de fecha 27/07/2015 al señalar que: “(…) Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito más grave de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 del numeral 1 º, 2º, 3º y numeral 11º una pena que supera los DIEZ AÑOS DE PRISION. Así como la magnitud del daño causado, toda vez que los sujetos activos portando armas de fuego amenazaron de muerte a las víctimas para que estas le permitieran acceder a la vivienda y apoderarse de varios objetos muebles que se hallaban en el interior del inmueble, no pudiendo impedir los sujetos pasivos que sus agresores se llevaran sus enseres, al existir un peligro inminente contra la vida de los sujetos pasivos permitiendo de esta manera que los imputados de autos se apoderaran de sus bienes. Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…”, aunado al otro tipo penal como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal, el cual señala: “Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… se hubiere cometido por medio de un ataque a la a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” Articulo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…” por lo que la pena que podría llegar a imponerse puede superar los diez (10) años de prisión.

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de esta Alzada).


Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…) La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”



Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores partícipes del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 º, 2º , 3º y 11º (Según decisión del A quo), en relación al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.727, y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS.


En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.573.727, V-19.830.526, V-19.830528 y V-19.372.271, respectivamente, fue dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-


Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.




De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.573.727, V-19.830.526, V-19.830528 y V-19.372.271, respectivamente. Así se decide.-

Así las cosas y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Colegiado en consecuencia resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.727, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 º, 2º , 3º y 11º (Según decisión del A quo), y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.830.526, V-19.830.528 y V-19.372.271, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Penal Segundo (2º), de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABRAHAN ERNESTO CAÑIZALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.727, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionando en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 º, 2º , 3º y 11º (Según decisión del A quo), y a los ciudadanos OSMAL ERNESTO CORDERO GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE CORDERO GONZALEZ y WILMER ERNESTO USECHE RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.830.526, V-19.830.528 y V-19.372.271, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FRT/OFL/NM/CCR/vt
ASUNTO: MP21-R-2015-000144