REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002833
ASUNTO: MP21-R-2015-000149

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, antes identificados.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de agosto de 2015, por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (según la A quo), en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (según la A quo), en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000149, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ Y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO en os (SIC) delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, en relación a los numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación al articulo 84 numeral primero del código penal CUARTO: Se le impone al (SIC) imputado JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ Y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 QUINTO: Se deja constancia que es este acto no fue realizado ninguna rueda de reconocimiento, pero se les recuerda tanto al Ministerio Publico, como a la Defensa que este es el momento para solicitarlo de conformidad con el articulo 216 de la norma adjetiva penal.


Asimismo, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 19 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 27 de julio de 2015, de la siguiente manera:

“…Ahora bien escuchadas a las partes en la presente Audiencia de Presentación de los imputado (SIC) JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ Y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, en relación a los numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación al articulo 84 numeral primero del código penal. Que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 en sus numerales 1, 2, 3 con relación a los artículos 237 y 238 todos de la Ley adjetiva Penal. En vista del Petitorio Fiscal. Este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL de fecha 25 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios a la Policía de Independencia en fecha 25/07/20152, cuando se encontraban en labores en el Terminal de pasajeros de la localidad cuando fueron informados por un ciudadano que no quiso dar sus datos manifestando que por la parte trasera del dicho Terminal, se encontraban dos ciudadanos desconocidos quienes en horas de la mañana habían expendido frutas (naranjas) a bordo de un vehiculo tipo camión de color blanco el cual presuntamente había sido “ROBADO” en horas de la madrugada, de igual manera suministrándonos las características de la vestimenta de estos dos ciudadanos, en vista de los hechos se dirigieron los funcionarios al lugar para verificar dicha información y una vez en el lugar lograron visualizar a dos ciudadanos quienes vestían el primero: con franelilla color blanco y Short tipo bermuda de color marrón y el segundo: un pantalón jeans color rojo y franela de color negra quienes al percatarse de la presencia policial asumen una actitud evasiva motivo por el cual se les dio la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios le realizaron la respectiva inspección corporal de conformidad con los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en resguardo la primera persona y no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, así mismo le fue solicitada la documentación del vehiculo (SIC), manifestando esto no poseerla para el momento seguidamente se realizo llamada radiofónica a la sede del despacho policial para ser verificados por el sistema SIPOL, manifestando el funcionario receptor que los ciudadanos y el vehiculo no presentan solicitud ni registro policial alguno, seguidamente fueron llevados a la sede policial, al despacho se apersono un ciudadano quien se identifico como Oscar datos quien manifestó que el vehiculo es propiedad de un ciudadano el cual es su Hermano, Osnan datos reservados, a quien en hora de la madrugada del día 24/07/2015, fue interceptado por varios ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte y lo despojaron de su vehiculo y le profirieron una herida por arma blanca a nivel del cuello. Hechos suscitados en el mercado de coche ubicado en el Distrito Capital y posteriormente lo dejaron abandonado en la carretera Nacional Santa Lucia – Santa Teresa, siendo auxiliado presuntamente por funcionarios de los bomberos quienes lo ingresaron en el hospital Domingo Luciani, siendo su estado de salud presuntamente estable. ACTA POLICIAL de fecha 26-07-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO oficial jefe Rommel Carmona, quien dejó constancia de lo siguiente: Que realizó llamada telefónica al ciudadano OSCAR, una vez atendida esta por el citado ciudadano, este le manifestó que su hermano OSNAN, no se podía presentar en el cuerpo policial a rendir declaración, debido a su estado de salud producto de las lesiones causadas por unos de los presuntos ciudadanos que lo robaron el día de ayer en la ciudad de Caracas UN VEHICULO CALSE CAMION DE COLOR BLANCO, AÑO 2011, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO CHASIS PLACAS A55A05526. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25-07-2015 suscrita por el funcionario JOPHAN CONTRERAS, quien dejó constancia de la siguiente evidencia UN VEHICULO CALSE CAMION DE COLOR BLANCO, AÑO 2011, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO CHASIS PLACAS A55A05526. DECLARACION DE LA VICTIMA EN LA SALA DE AUDIENCIA. Quine manifestó entre otras cosas que él estaba en el mercado de coche durmiendo dentro del camión de repente llegaron dos sujetos y le tocaron el vidrio y le preguntaron si lo estaban robando, contestándole que no, en eso los sujetos se montaron dentro del camión lo enterraron de cabeza tapándole los ojos para que no los viera, ellos querían que se bajara del camión pero el no lo hizo y se lo llevaron con el camión, luego abrieron el camión vio a cuatro sujetos y estos le robaron sus cosas personales cartera con los reales y se llevaron la carga de naranja y todo lo que estaba dentro del camión, cuando estaba en el hospital llega un funcionario le suministros su nombre y numero de cedula y un policía le pregunto si sabia la placa del camión le dijo que si y se la dio y estos sujetos lo hirieron en el cuello lo dejaron abandonado, amordazado y pensó que estaba muriendo pero respiro poco a poco hasta que pudo llegar a una casa y pidió auxilio los bomberos lo llevaron al hospital. Tales elementos considera este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2. En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participe del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos. Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de ROBO AGRAVADO una pena que supera LOS DIEZ AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima, uno de los sujetos activos le ocasionó heroidas (SIC)en cuello dejándolo, abandonado y amordazado, en vista de tales heridas la víctima pensó que iba a morir, siendo auxiliado por los bomberos y llevado al hospital. Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de agosto de 2015, el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ, y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.932.405, y Nº V-25.792.387, presentó Recurso de Apelación de Autos, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Circunscripción Judicial Penal de le Defensa Publica Extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos CARRASCO HERNANDEZ JOSE RAMON Y ARGUINZONES JUNIO JOSE, ampliamente identificados en las actuaciones signadas bajo el Nº MP21-P-2015-002833, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, en contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo ( 2º) DE Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha lunes veintisiete (27) de julio del presente año, cuyo Auto Fundado vale decir, para el 05/08/2015 no se había publicado por lo que esta defensa estampo diligencia de revisión de expediente en fecha miércoles 05 de Agosto de 2015 a los fines de dejar constancia, como decía, en audiencia mediante la cual acordó imponer a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los articulo 236 numeral 1,2, y 3 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo que oídas las partes el Tribunal en su pronunciamiento admitió y califico para mis defendidos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,3,8, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASI TAL CAUL como se ha transcrito(SIC) al presente recurso, razón por la que acudo ante ustedes, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 19,26,44,49,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordancia con lo establecido en el articulo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 ejusdem. CAPITULO II. DEL DERECHO El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…De lo antes transcrito (SIC) podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos CARRASCO HERNANDEZ JOSE RAMON Y ARGUINZONEZ JUNIOR JOSE, en la supuesta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha veinticinco (25) de julio del presente año y sobre los cual el ministerio publico precalifico como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5,6 numerales 1,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos…OMISSIS…Considera esta defensa que estamos ante una flagrante violación e inobservancia de las garantías y derecho que acogen a mis defendidos, como es el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en el articulo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente están incursos en los delitos que le están imputando el Ministerio Publico, cuasandoles (SIC) un grave daño moral y (SIC) mismo tiempo poniendo incluso en riesgo sus vidas por la situación de hacinamiento que se vive en nuestros penales y Coordinaciones policiales…OMISSIS… Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico sometido por el Tribunal A quo. El escrito contentivo de RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439 ordinales 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º,9º,22º,229 ,230 y 236 ejusdem…OMISSIS… Solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos CARRASCO HERNANDEZ JOSE RAMON Y ARGUINZONEZ JUNIOR JOSE, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, antes identificados.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por la por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 3,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (según la A quo), en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio catorce (14) al folio veinte (20) del presente Recurso de Apelación de Autos, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones observa que en fecha 10 de agosto de 2015, el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 27 de julio de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 19 de agosto de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.

En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09 de noviembre de 2001, al respecto establece lo siguiente:
“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelación realiza de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, luego de dictada la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente. Igualmente, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

Asimismo, se evidencia que el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad a los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS….
7.-…OMISSIS…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 19 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO













































OAAR/FR/OFL/NM/alejandra-
EXP. MP21-R-2015-000149