REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002815
ASUNTO: MP21-R-2015-000150


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746.

RECURRENTE: ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, antes identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de agosto de 2015, por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000150, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 27 de julio de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, eiusdem, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los(SIC) imputados(SIC) KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) SEDE DEL HELICOIDE, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Comando Fuerte Guaicaipuro del Tuy Estado Miranda I (SIC), a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) SEDE EL HELICOIDE, a nombre del imputado KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.749.746…” (Cursivas de esta Sala).



Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 04 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:


“…CALIFICACION JURÍDICA. En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, considera que la presunta conducta desplegada por el prenombrado ciudadano puede subsumirse en los tipos penales de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, (SIC) eiusdem, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se declara. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…Omissis…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, eiusdem, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 23 de julio de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, inserta al folio 6 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 23 de julio de 2015, inserta al folio 11 de las actuaciones que conforman la presente causa.3.- Solicitud de orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.4.- Orden de allanamiento expedida en data 25 de julio de 21015 por el Tribunal Segundo de Control de esta localidad.5.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, de fecha 26 de julio de 2015.6.- Acta de entrevista rendida por “Leidis” en fecha 26-7-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro.7.- Acta de entrevista rendida por “Elizabeth” en fecha 26-7-2015 en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro. 8.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 26 de julio de 2015. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino en contra del derecho a la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, EL HELICOIDE, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-PROCEDIMIENTO APLICADO. El artículo 373 del código orgánico procesal penal…Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, plenamente identificado, por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, (SIC) eiusdem, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se impone al ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONEZ APOLINAR, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, EL HELICOIDE, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal….” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de agosto de 2015 la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décimo Sexta (E) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigados en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-002815, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27-07-2015 en virtud del cual se Decreto (SIC) la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; fundamentada en Auto de fecha 04/08/2015. FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 27 de julio de 2015, se dio inicio en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral de presentación en contra del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, emitiendo en esa misma audiencia ese honorable tribunal un pronunciamiento donde califico la detención de mi defendido como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente con relación a la medida de coerción decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Ahora bien, se evidencia que en las actuaciones que conforman la presente causa, que se Inicia la investigación por procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento ubicado en el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda (Guaicaipuro), en dichas actas se evidencia la falta de relación directa entre el hecho y mi defendido, lo que contraviene los dispuestos en el articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El cual reza “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho.”…OMISSIS…En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinado haya sido autor o participe del hecho que se les señala(negrillas de la defensa)…OMISSIS… Por otra parte el Tribunal A Quo señala como fundamento para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y obstaculización a que aluden los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones o fundamentos de esta circunstancia .Por el contrario, el ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, tiene arraigo en la localidad, puesto que manifestó estar residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda Manzana 71, Town House 31, Charallave Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda desde hace mucho tiempo, es de bajos recursos económico y desde el momento de su detención ha estado sujeto al proceso y ha colaborado con la investigación…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancias antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que el ciudadano que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, tomando en consideración el in dubio proreo (SIC), ya que en este caso existen dudas que favorecen a mi patrocinado, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mi defendido pueda ser juzgado en libertad….OMISSIS… Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrado que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho procedentemente explanados, solicito de ustedes declaren CON LUGAR la presente denuncia y así desde ya lo solicito.. …OMISSIS…PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 27-07-2015, en contra de mi defendido KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, siendo esta decisión la aprehensión flagrante y la medida privativa judicial preventiva de libertad por el supuesto hecho punible De(SIC) los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida, sea revisada la calificación y le sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Cursivas de esta Sala).




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 28 de agosto de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, de la siguiente manera:


“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 114, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000150, presentado por la Abogada TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décimo Octavo (E) del Estado Miranda – Extensión valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P.2015-002815; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236, cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado…Omissis…La Defensa solicitó se apartarse de la solicitud de precalificación fiscal en relación a los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de considerar que de los hechos narrados no se configuran los elementos exigidos de los prenombrados artículos, ya que los elementos cursantes en autos deben conforman (sic) un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y por el contrario del propio contenido de las actas policiales se evidencia falta de relación directa entre el hecho y su defendido, por lo que no se permite en el caso de marras, que bajo circunstancias nada claras imprecisas, infundadas se pretenda señalar a una persona como responsable penalmente de un hecho cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujeto activo de una acción delictual, ya que ni siquiera la “ acción delictual” se encuentra definida en el caso que nos ocupa. En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que el Defensor Publico del Imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Publica Abogado TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Octavo (15) (E) del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiera hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente…Omissis…De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrando con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, donde los funcionarios castrenses le incautaron su teléfono celular, en donde se puedo (sic) evidenciar que dicho sujeto mantenía conversaciones vía mensajes de texto con otros ciudadanos, con los que planificaba despojar a los funcionarios policiales de sus armas de reglamento, de igual forma el mismo contenía imágenes donde se encontraban varias fotografías de distintos tipos de armas de fuego, y además se pudo apreciar que el ciudadano hoy imputado de autos, se encontraba en una fotografía con un arma de fuego apuntando la foto del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, por ultimo en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de tal forma tal que fundamenta de manera clara el porque de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone al imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR…Omissis…Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que el correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o participe del aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad….Omissis…SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas quien suscribe solicita…sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décimo Octavo (E) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor del imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR…en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).




CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, considera quien recurre, que la medida de privación judicial de libertad: “…no llena los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinado haya sido autor o participe del hecho que se les señala (negrillas de la defensa)…”.

Asimismo, la recurrente establece en su actividad recursiva que: “…el Tribunal A Quo señala como fundamento para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y obstaculización a que aluden los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones o fundamentos de esta circunstancia…”

Finalmente, se observa que la recurrente solicita a este Tribunal colegiado que: que: “…el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida, sea revisada la calificación y le sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada el 04 de agosto de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41) de la causa principal, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 04 de agosto de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció la A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar cada uno de los delitos acogidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal:

“Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.”

2.-TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

“Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.”

3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

4.-TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:


“Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.”


Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de la Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público, la Juez A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta el delito más grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la Juez A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

1.- Acta policial Nº CZ-GNB-44-DESUR-MIRANDA-SIP:62, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, inserta al folio 6 de la presente causa, de la cual se desprende: “…el día 23 de julio de 2015, aproximadamente a las 19:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio,… OMISSIS…estábamos realizando el chequeo de una serie de vehículos tipo motos, los cuales estaban en el estacionamiento Neomar, ubicado en el sector Luís Tovar del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; cuando procedimos a subir los vehículos en la guía del estacionamiento antes precitado, entro un ciudadano a la unidad quien para el momento vestía un franela color negro, jean de color azul, zapatos de color marrón, tez blanca, estatura aproximadamente de 1.67m, el mismo comenzó a tomar fotos y grabaciones del procedimiento que nos encontrábamos haciendo, de la unidad y los efectivos, de igual forma tenia una actitud grosera y ofensiva en contra de los efectivos que nos encontrábamos de servicio…. Le solicitamos nos permitiera su teléfono celular a fin de observar que fotos o grabaciones estaba haciendo del procedimiento el mismo accediendo a la solicitud donde pudimos ver que el mismo había tomado fotos de las actividades realizadas por los efectivos… OMISSIS…el mismo se mostró nerviosismo al momento de pedirle el teléfono celular, por lo que procedimos a hacerle una inspección al contenido del equipo pudiendo observar en las fotos que tenia el ciudadano en su teléfono poseía (IMÁGENES ALUSIVAS A PERSONAS CON ARMAS DE GUERRA DONDE CLARAMENTE SE PUEDE OBSERVAR QUE APUNTAN AL CIUDADANO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NICOLAS MADURO MOROS ASI COMO OTRAS IMÁGENES DONDE SE PUEDE APRECIAR A PRECITADO CIUDADANO POSANDO CON ARMAS DE FUEGO) también se puede ver que el ciudadano tenia fotos de un vehiculo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR-650, color negro, con rotulados de color verde, el cual posee las mismas características del vehiculo tipo moto donde se trasladaba un sujeto que le disparo a comisión de esta unidad el día 19 de abril de 2015 y donde posteriormente fue dejada en la manzana 100 de ciudad miranda donde se efectuaba una fiesta de moto pirueta en la cual se suscito un enfrentamiento y donde resulto fallecido el S/2 TRIBIÑO OCANTO JACINTO, C.I. V- 25.315.408; de igual forma pudimos observar en referido teléfono celular fotos del ciudadano portando armas de fuego de diferentes calibre, así como armas de guerra he imágenes que atentan con la seguridad nacional m, también se observa piezas y partes de vehículos desvalijados, también mensajes de texto poniendo en venta armas de fuego y alertando ha sujetos para que sacaran de su vivienda objetos provenientes del delito por si llegaran hacer un allanamiento no consiguieran nada en la misma…”

2.- Acta policial Nº CZGNB 44-DESUR-M-SIP: 063, de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, Destacamento de Seguridad Urbana, inserta del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la causa principal, en la cual se aprecia: “…se procede a tocar la puerta del inmueble antes mencionado siendo atendido por el ciudadano AGRISPINO JOSE ALACALA AGUILERA, quien se identifico como el esposo de la dueña de la vivienda, mostrando cedulas de identidad Nº 15313.096, y la ciudadana DANIA APOLINAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.526.602, dueña del inmueble poniéndoles al tanto del motivo de la visita domiciliaría, manifestando no tener impedimento alguno…OMISSIS… seguidamente se le pregunta si en esa vivienda habita el ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONREZ APOLINAR, titular de la cédula de Identidad Nº 24.749.746, manifestando la ciudadana DANIA APOLINAR CONTRERAS, ser su madre que referido ciudadano si habitaba en su casa, seguidamente se procedió en compañía de los dos (02) testigos y la dueña del inmueble a realizar la inspección de cada uno de los espacios de la vivienda en busca de elementos, de interés criminalistico empezando pro la habitación del ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONREZ APOLINAR, obteniendo como resultado que en uno de las gavetas de un inmueble tipo peinadora se encontraba una bala calibre 9 milímetros, dentro del escaparate, una canasta plástica de color negro y dentro de ella un saco tipo costal de material sintético de color blanco contentivo en su interior de varios royos (SIC) de guaya de cobre del cual se desconoce el origen, una (01) fotografía tipo postal del ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONREZ APOLINAR, un CPU, marca SINACORP y dos (02) carnets (SIC) de circulación de vehiculo automotor de los cuales el primero correspondiente a un vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo hourse, KW150, serial de carrocería 8123A1K1XEM068161, color rojo, placas AB4L97T año 2014, propietario JOSE GABRIEL APONTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.390.568 y el segundo corresponde a un vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo hourse, KW150, serial de carrocería 812MA1K62AMO14136, color azul, placas AD4X04A año 2010, propiedad del ciudadano KEIDERMAN ONIL RAMONREZ APOLINAR, dicho vehiculo fue incautado en fecha 18 de abril de 2015, en los hechos ocurridos en el complejo urbanístico Ciudad Miranda, donde efectivos militares adscritos a esta unidad sostuvieron encuentro policial (enfrentamiento) con miembros de banda delictiva que ocasionó artefacto explosivo (granada) donde falleció el S/2 Tribiño Ocanto Jacinto y donde resulto herido por arma de fuego en miembros inferiores el TTe Blanco Mogrezzut Albert José…OMISSIS… El ciudadano JOSE MIGUEL ALCALA QUIÑONES, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.303.820, para el momento portaba un bolso negro cruzado con el logo bordado de hilo verde de Herbalife a quien se le pregunto que poseía en el bolso, manifestando referido ciudadano que tenia un dinero producto de su trabajo, se le pregunto ¿que cantidad poseía? Y no supo dar respuesta, por lo que se procedió a hacer la inspección, tratándose de dinero de circulación nacional en billetes con denominación de (100) bolívares y cincuenta (50) bolívares que fue contado en presencia de los testigos arrojando la cantidad total de cincuenta y ocho mil (58.000) bolívares en efectivo…”

3.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, con sede en Fuerte Guaicaipuro, apreciándose lo siguiente: ”…Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-19300, serial IMEI: 354017/05/199377/8, con una batería marca Samsung, serial S/N: THID2037S/2-B, un chip movistar serial 804320007761792, una memoria micro SD de 2 GB…”

4.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) de la causa principal de la cual se desprende: “…UN SACO TIPO COSTAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLRO BALNCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS ROYOS DE GUAYA DE COBRE, CON UN PESO UN PESO APROXIMADAMENTE DE 16 KILOS CON 300 GRAMOS…”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipo penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificados por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el imputado KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios: 1.- Acta policial Nº CZ-GNB-44-DESUR-MIRANDA-SIP: 62, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro; 2.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, con sede en Fuerte Guaicaipuro; 3.- Solicitud de orden de allanamiento, suscrita por la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2015; 4.- Orden de allanamiento, expedida en fecha 25 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; y 5.- Acta policial Nº CZGNB 44-DESUR-M-SIP: 063, de fecha 26 de julio de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, Destacamento de Seguridad Urbana; 2.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda.

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración que el delito más grave es el de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, el cual contempla una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, aunado a la posible pena a imponer por los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA; TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, con lo cual se configura lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, tomando en cuenta a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito más grave presuntamente cometido por el imputado en autos, prevé una pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito más grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

Ahora bien, se observa que la recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)


De la anterior trascripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado, aunado al hecho que la A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-


Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. Así se decide.-


En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KEIDERMAN OIL RAMONEZ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.749.746, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


































OAAR/OFL/FJRT/Alejandra/ar.-
EXP. MP21-R-2015-000150