REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 03 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005381
ASUNTO: MP21-R-2015-000045


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: KLEIDERMAN LEÓN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537

RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Pública Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, debidamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de Defensora Pública del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000045, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como LEGÍTIMA la detención del ciudadano KLEYDERMAR YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 segundo y tercer aparte del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en relación con el artículo 77 numeral 11, ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano KLEYDERMAR YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).



Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 12 de marzo de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, de la siguiente manera:

“…Capítulo IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA. Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77, numeral 11, ambos del Código Penal, hecho punible éste ocurrido el 1-6-2014, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción tales como:1.- Trascripción de Novedad de fecha 1-6-2014 (F. 04). 2.- Acta de investigación de fecha 1-6-2014 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. (F. 6 y 7). 3.- Inspección Técnica s/n de fecha 1-6-2014. (F. 8 y 9). 4.-Inspección Técnica s/n de fecha 1-6-2014. (F. 10 al 12). 5.- Acta de entrevista rendida por “LUIS”, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Santa Teresa del Tuy (F. 13 al 17). 6.- Acta de investigación de fecha 2-6-2014 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. (F. 19 y 20). 7.- Acta de entrevista rendida por “ROSA”, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Santa Teresa del Tuy (F. 21 y 22). 8.- Acta de entrevista rendida por “ODALYS”, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Santa Teresa del Tuy (F. 23 al 25). 9.- Acta de investigación de fecha 5-6-2014 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. (F. 26 al 29). 10.- Acta de investigación de fecha 6-6-2014 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. (F. 30 y 31). 11.- Acta de defunción relativa al ciudadano Naguanagua Almeida Erizon José (F. 33). 12.- Acta policial de fecha 5-3-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo. Y demás actuaciones policiales que de forma concatenada permiten establecer la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77, numeral11, ambos del Código Penal. Por último tenemos que existe en el presente proceso, una presunción fundada de peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias que este Tribunal estima acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, del texto adjetivo penal. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CLEIDERMAN (SIC) YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, Y así se declara…OMISSIS…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se encuentra legitimada la aprehensión del ciudadano CLEIDERMAN YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-22.502.537, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77, numeral11, ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano CLEIDERMAN (SIC) YOSUE LEÓN ÁLVAREZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 13 de marzo de 2015, la ABG. ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de Defensora Publica Décima Sexta (16º) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica, extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, presentó Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015 por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes identificado, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-005381, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 10-03-15, en virtud de la cual se Decretó la aprehensión flagrante, la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. FUNDAMENTO DE PRESENTE RECURSO. Ejerzo el presente Recurso, con fundamento en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 439, Decisiones recurribles. Son recurribles anta la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1….omissis… 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…OMISSIS…En fecha 10 de marzo de 2015, se dio inicio en el Tribunal Quinto de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal Audiencia oral de presentación del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, emitiendo el Tribunal en esa misma audiencia un pronunciamiento en donde califico la detención de mi patrocinado como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en el delito de Homicidio Calificado Por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de.l (SIC) Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, conforme a lo previsto en los artículos 236 237 Y 238 Código Orgánico Procesal Penal…. OMISSIS…Ahora bien se evidencia, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se inicia la investigación en fecha 01-06-14 por llamada telefónica efectuada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le indicaron que en el sector Epifania, barrio El Hormiguero de Santa Lucia, estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano presentado heridas por arma de fuego, por lo que loa (SIC) funcionarios se dirigieron al lugar e iniciaron las investigaciones respectivas…OMISSIS… De acuerdo a dichas investigaciones, los funcionarios lograron ubicar una serie de testigos referenciales y un testigo presencial, quienes fueron conteste(SIC) en afirmar que el hoy occiso se encontraba en una reunión cuando un ciudadano en nombre de JULIAN OJEDA en compañía de otro de nombre OSCAR RAMOS llamaron al occiso y sin medir palabras comenzaron a golpearlo y le propinaron varios disparos con armas de fuego, igualmente en el lugar presuntamente se encontraban unos ciudadanos a quienes se les conoce como DEIKER RAMIREZ, LUIS MICEL Y CLEY LEO, quienes también le propinaron golpes y disparos al occiso…OMISSIS…Posteriormente, del resultado de estas investigaciones, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico solicito ante el Tribunal una Orden de Aprehensión, sin que se verificara una citación previa para alguna de las personas señaladas, a los fines de ser imputadas del hecho que se investiga….OMISSIS…Ciudadanos Magistrados. El proceso penal venezolano debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los extremos de los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3 por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. No se puede considerar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de mi representado en el delito cuya calificación jurídica admite la jueza de primera instancia, por cuanto de las actas no emerge la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado, toda vez que no se señala concretamente cual fue la acción que ejecuto mi representado para imputarle el hecho que el Ministerio Publico señala.…OMISSIS…Por otra parte en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, quien señala que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, es evidente que no existen elementos para aseverar tal calificación jurídica, por cuanto no esta establecido el Motivo Fútil para considerar es calificante, pues ha sido reiterada el criterio de nuestro máximo tribunal en considerar que ante la ausencia de motivo en el caso del delito de Homicidio, se esta en presencia de un Homicidio Intencional Simple, conforme al supuesto de hecho establecido en el articulo 405 del Código Penal…OMISSIS…Asimismo, al no determinar cual fue la acción ejecutada por mi defendido en los hechos, no puede el Ministerio Publico establecer el grado de participación de este ciudadano, pues de acuerdo a la declaración del Testigo Presencial y lo señalado por los testigos referenciales, en el hecho participaron varias personas y no se puede precisar quien de ellos ejecuto la acción determinante para causarle la muerte a la victima, por lo que es evidente que en el presente caso estamos en presencia delo (SIC) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 , AMBOS DEL CODIGO PENAL.…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancias antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerando el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis (SIC) defendidos (SIC) puedan ser juzgados en libertad….OMISSIS… Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrado que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho procedentemente explanados, solicito de ustedes declaren con lugar el presente recurso y así desde ya lo solicito.. PETITUM. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 10-03-15, en virtud de la cual se decreto en contra de mi patrocinado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, la aprehensión flagrante, admite la calificación jurídica de Homicidio Calificado Por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad n contra de mi patrocinado. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 23 de marzo de 2015, la ABG. IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Ivanna Nazareth González, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por la profesional del Derecho Michell Tatiana Sarmiento, en su condición de defensora publica del ciudadano Kleiderman León Álvarez, titular de la cedula de identidad numero v.-22.502.537 plenamente identificado en el asunto signado con el numero MP21-P-2014-005381, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecidos (sic) en el articulo 439 numerales 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos: Señala la defensa que impugna la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido al decretársele la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; así como igualmente le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existen en la causa suficientes elementos de convicción en su contra…En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados esta Representación Fiscal debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano Kleiderman León Álvarez titular de la cedula de identidad numero v-22.502.537, fue aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en ejecución de de (sic) una orden de aprehensión emanada por Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente; Asimismo, es menester señalar que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Publico se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor de los delitos precalificados y por ultimo el a quo realizo un análisis valorativo de esos elementos de convicción para acreditar le peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo limite máximo supera los diez años, aunado a la magnitud del daño causado; por lo cual considera esta Representación Fiscal que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado…Omissis…En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que puede ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Corolario de lo anterior, se constata que la Juez Quinta de Control DE LA (sic) Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, consideró y así fundamento ante las partes, que en el caso Del (sic) ciudadano Kleiderman León Álvarez, la aprehensión efectuada se realizo de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verifico la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas, verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó legítimamente…Omissis…En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así dejo establecido en su fallo, la existencia de los delito imputados, en razón de lo expuesto en las actas policiales y las diligencias de investigación practicadas; de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, delito que racionalmente satisface las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta representación Fiscal, se hace procedente, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de marras…Omissis… En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimo la existencia del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, los cuales sobrepasa en su limite máximo los diez años establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley…Omissis…Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. PETITORIO: En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por las Abogadas Michell Tatiana Sarmiento, en su condición de defensora publica del ciudadano Kleiderman León Álvarez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy), y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa Pública del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.502.537, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa Pública del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio Nº 72 al 76 del presente recurso, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio ochenta y seis (86), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, evidenciándose igualmente que transcurrió un (01) día hábil de despacho desde la publicación del texto integro de la decisión, hasta el día 13 de marzo de 2015, fecha en la cual la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Pública Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día 20 de marzo de 2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 25 de marzo de 2015, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del imputado KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad al numeral 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del ciudadano KLEIDERMAN LEON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.502.537, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 12 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO



























OAAR/OFL/FJRT/Alejandra/ar.-
EXP. MP21-R-2015-000045