REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001126
ASUNTO: MP21-R-2015-000054
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ,
Cedulado Nº V-21.148.104.
- OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES,
Cedulado Nº V-21.148.010.
DELITOS: -SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión .
-ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem,
-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,
-ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
-EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem.
RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la unidad Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendidos, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha Diecinueve (19) de marzo de 2015, y fundamentada en data 26/03/2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional Decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001126 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadano JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO del articulo 458 del Código Penal, y EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, y fundamentada en data 26/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 06 del Recurso).
En fecha 26 de marzo de 2015, es publicada la fundamentación del fallo dictado en audiencia oral de presentación de aprehendido de data 19/03/2015, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes señalados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EXTORSION AGRAVADA.
En fecha 15 de abril de 2015, la Fiscalia Sexagésima Novena a nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Octavo Auxiliar de este Circunscripción Judicial. (Folios 13 al 40 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del código orgánico procesal penal(sic). SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal(sic). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por ele representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido(sic) a los imputados de autos, vale decir, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del niño de 10 años, IDENTIDAD OMITIDA, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28, eiudem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el(sic) artículo(sic) 5 y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO(sic) 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 eiudem, cometidos en perjuicio de Álvaro Ramones. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, ampliamente identificado(sic) en autos, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal,(sic) ordenándose su inmediata reclusión en la sede de las COLONIAS MOVILES DEL DORADO a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Considera esta Juzgadora, de la revisión de las actuaciones, ser necesaria la acumulación del presente asunto con las actuaciones que son del conocimientos del Tribunal de Primera Instancia…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Control publicó auto Fundado bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, titulares de la cédula de identidad V-21.148.104 y V-21.148.010, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Considera esta Juzgadora que la presunta conducta desplegada por los antes indicados ciudadanos, pueden ser subsumidos en los tipos penales SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del niño de 10 años, IDENTIDAD OMITIDA, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en Artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el artículo 27 y 28, eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 en su numeral 8 eiusdem, cometidos en perjuicio de Álvaro Ramones, acogiéndose, de este modo, totalmente, la ofrecida por el Ministerio Público. La misma es de carácter provisional.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ Y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, ampliamente identificados en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en las Colonias Móviles de “El Dorado”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Considera esta juzgadora, de la revisión de las actuaciones, ser necesaria la acumulación del presente asunto con las actuaciones que son del conocimiento del Tribunal de primera instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 11 del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el asunto 11C-16723-15 (nomenclatura de ese Tribunal); ello conforme a las previsiones de los artículos 70, 73 numerales 1, 2 y 4, 76 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar al referido juzgado a los fines de que remita las actuaciones correspondientes, a los fines de su acumulación.
(Cursivas de esta Sala de Corte).-
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en feche 19-03-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinadores por la presunta comisión del delitote SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del niño identificado en autos, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en (sic) Articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y9, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , todos en relación con el articulo 27 y 28, eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y6 en sus numerales 1,2,3,5,y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 (sic) la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19. en su numeral 8 eiusdem, presuntamente cometidos en perjuicio de Álvaro Ramones.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1º omissis…
4º Las que se declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara dejar sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta medida privativa de libertad contra mis defendidos, por encontrarlos incursos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del niño identificado en autos, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en (sic) Articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28, eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 (sic) la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 eiusdem, presuntamente cometidos en perjuicio de Álvaro Ramones.
La defensa, observa que el tribunal legitimo la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el ministerio Publico, así como que se continué por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenado el ingreso mediante boleta de encarcelación en las COLONIAS MOVILES DEL DORADO. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, es de destacar y valorar que el ciudadano identificado con el nombre de OSWALDO JOSE JUSTINIANO CABRILES al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículos 8,9,10 (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como también considera esta defensa que en pro de la tutela judicial efectiva debería ser remitido y acumulado al presente asunto penal al llevado por el tribunal 38 de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas por existir solicitud en contra del ciudadano defendido de esta defensoria identificado como JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ de fecha 27 de Noviembre de 2014 en el asunto penal 38C-187-14-14 por dicho órgano jurisdiccional por la semejanza d(sic) delitos.
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos.
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del articulo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial.
No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción(sic) enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal.
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”(Cursivas de esta sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de abril de 2015, la Fiscalia Sexagésima Novena a nivel Nacional con competencia Antiextorsión y Secuestro, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la unidad de defensa publica, extensión Valles del Tuy en fecha 25/03/2015, evidenciándose lo siguiente:
“(…)En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos según lo dispuesto en el articulo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su carácter de Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Defensa Técnica de los imputados JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.010, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal Quinto (05º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante ala cual, entre ellos, se acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de los ciudadanos hoy imputados: JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en Articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6,en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 (sic) la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 eiusdem; contestación que doy con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LEGITIMACION Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR…
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Articulo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazara a las partes para que lo contesten de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
CAPITULO II
ANTECEDENTES … Omissis…
CAPITULO III
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE…Omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE OPOSICION AL RECURSO
Primero: considera la representación del Ministerio Publico que este recurso de apelación es completamente infundado, confuso y contradictorio toda vez que el recurrente en su escrito denuncia como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud de esas defensa y por el contrario dicta la medida privativa de libertad contra sus defendidos por encontrarlos incursos en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 3, en relación con el articulo 10 en los numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en (sic)Articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 (sic) la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 eiusdem; obviando esta defensa privada que. Por una parte, el articulo 439 del código Orgánico Procesal Penal, esta referido al ``principio de la impugnabilidad objetiva y orienta sobre los motivos para recurrir una sentencia o auto, motivo por el cual no puede ser invocada como violentada por cuanto su contenido no esta referido al ejercicio de un derecho o garantía procesal sino que desarrolla el principio procesal conocido en la doctrina como de la doble instancia. Asimismo manifiesta la defensa que “El tribunal legitimo la aprehensión y acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público (…)
PETITORIO V
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su carácter de Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Defensa Técnica de los imputados JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, suficientemente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en la causa penal identificada: MP-P-2015-001126,.
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha, fecha (sic) 19 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otros, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES plenamente identificado en autos, contenida en el articulo 236 numerales 1,2, y 3; y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objetos del proceso. (Cursivas de esta Sala de Corte).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Público Octavo (8º) auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 19 de Marzo de 2015, y fundamentada en data 26/03/2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 5 Y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO del articulo 458 del Código Penal, y la EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Público Octavo (8º) auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien asistió a los imputados de autos en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 19/03/2015, inserta a los folios 94 al 103 del recurso de apelación, por el Tribunal Quinto de Control, para asistir a los prenombrados imputados en la presente causa, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 24 de agosto de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 19/03/2015, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 25/03/2015, (inclusive) fecha en la que el recurrente interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 26/03/2015, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 25/03/2015 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control por cuanto decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y posteriormente fundamentada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Público Octavo (8º) auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 19 de Marzo de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ, cedulado Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, Cedulado Nº V-21.148.010, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3,5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO del articulo 458 del Código Penal, y la EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Publico Octavo Auxiliar con competencia en Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos JHEIBER ANTONIO CONTRERAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.104 y OSWALDO JOEL JUSTINIANO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.010,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 19 de Marzo de 2015, mediante la cual Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 10 numerales 1 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el articulo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en relación con el articulo 27 y 28 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 12 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO del articulo 458 del Código Penal, y EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 19 en su numeral 8 ejusdem. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes agosto del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKILN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/PB/dq
EXP. MP21-R-2015-000054