REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-000973
ASUNTO: MP21-R-2015-000129

JUEZ PONENTE: Dr. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751.

RECURRENTE: ABG. OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000129, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia de presentación de detenido, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica como LEGÍTIMA la detención del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 segundo y tercer aparte del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). QUINTO: En cuanto a las medidas de aseguramiento solicitadas por el representante del ministerio publico, Se Decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en: Calle 13, El Brinco, Residencia Mirador, torre B, Apto 5B, Piso 5, Charallave, Estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, d conformidad con lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:

“(…) DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del imputado FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, es importante señalar como consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra carta magna:
“ART. 44. — La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En fecha 6/3/2015 el Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal, siendo que, este Tribunal vistos los distintos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman el presente asunto, emitió la respectiva orden de aprehensión, la cual se materializó en fecha 7/7/2015, razón por la cual se encuentra debidamente legitimada la aprehensión del imputado de autos, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal, acogiendo de esta manera, totalmente, la así propuesta por el representante fiscal en su exposición, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236 ... El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal, hecho punible éste ocurrido el 8-6-2007, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción tales como:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 13-5-2010 por la ciudadana Ismenia Díaz, en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
2.- Copia certificada de Documento de constitución de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana Ismenia Díaz.
3.- Copia certificada de documento constitutivo de la supuesta liberación de hipoteca.
4.- Certificación de Gravamen de fecha 23-3-2010.
5.- Muestra manuscrita tomada en fecha 13-5-2010 a la ciudadana Ismenia Díaz.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13-5-2010.
7.- Muestra de escritura recibida relativa al ciudadano Frank Acevedo de fecha 11-11-2010.
8.- Acta de entrevista rendida por Yanes, en fecha 5-1-2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-030-2126 de fecha 14-6-2011.
Y demás actuaciones policiales que de forma concatenada permiten establecer la existencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal. Por último tenemos que existe en el presente proceso, una presunción fundada de peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias que este Tribunal estima acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, del texto adjetivo penal.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, Y así se declara.-
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, Y así se decide.-
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se encuentra legitimada la aprehensión del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cédula de identidad nro. V-6.871.751, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República.
SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le impone al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de julio de 2015, el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presento Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ABG. OMAR JOSE DIAZ BERNAL, en mi cualidad de Defensor Publico Auxiliar Sexto (6º) de la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA… siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto(5) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 9 de Julio de 2015…
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
…Omissis…
En tal sentido puedo puntualizar como derecho fundamental a favor de mis defendidos (sic), entre otros el siguiente:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
…Omissis…
CAPITULO III
De tal manera ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica observa una violación flagrante de las normas que rigen la materia, como son la entrada en vigencia del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.784 de fecha 24 de octubre de 2011, y el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, del 15 de junio de 2012 Decreto Nº 9.042…
…Omissis…
Ciudadano (sic) Magistrados, debido a que en la etapa investigativa, el representante del Ministerio Público incumplió con la normativa legal vigente, ahora bien, según el examen realizado a mi patrocinado FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en fecha 07 de Julio de 2015 quien es traído por funcionarios,. (sic) cabe destacar que los funcionarios actuante (sic) no realizaron una investigación ajustada a derechos, el reconocimiento técnico es la función preliminar de la ciencia criminalistica, es el punto de partida que surge con el inicio de la investigación penal…
…Omissis…
CAPITULO V
PETITORIUM
En tal sentido solicito la atención de los artículos 174, 175 en referencia a la nulidades del Código Orgánico Procesal Penal y 300 ejusdem, en referencia al sobreseimiento de la causa, Cese del Juicio, se decrete Archivo fiscal de la Causa y LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO de no ser así solicito muy respetuosamente una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, por considerar que no estén elementos de convicción que lo culpen, si bien existe en actas la narración por parte de los funcionarios de cómo según ellos se efectuó la aprehensión… Todo ello en virtud de no haberse cumplido inclusive con la PRUEBA ANTICIPADA en la audiencia de presentación para oír al imputado con relación a la Prueba Grafotécnica y la Prueba dactiloscópica por dos entes auxiliares de investigación que darían al esclarecimiento del hecho, aunado todo ello a que dada la casualidad de que mi defendido fue victima del robo de los documentos probatorios en la vivienda donde reside objeto de este hecho, mas sin embargo se hace constar una copia simple que quedaba donde es evidente que la presunta victima si estuvo presente en el acto que da fin a la investigación por cuanto el documento fue firmado en la Notaria Publica Primera del Distrito Capital en presencia de dos testigos que son funcionarios públicos en mencionada dependencia y aparecen al pie de la letra del acuerdo entre las partes que dan fin al Proceso. Lamentablemente nos encontramos en una presunta simulación de hecho punible de la victima que afortunadamente el imputado ha sido denunciado en varias oportunidades que no proceden por cuanto no hay elementos probatorios suficientes que así lo demuestres la mencionada victima si introdujo el documento en la Notaria Primera Publica tres días antes de la firma el 05 de Junio del 2007 y se hizo presente de tres días después para la firma el 08 de junio del 2007, en presencia de dos testigos que aparecen al pie del otorgamiento de igual manera consta en original con firma y huella dactilar por cuanto solo aparece su firma del cual se niega a reconocer muy respetuosamente estamos en la presencia de premeditación con injuria de la presente denuncia en contra de mi defendido del cual solicito respetuosamente se realice un examen siquiatrico (sic) de la presunta victima PORQUE DE LO CONTRARIO ESTAMOS EN LA PRESENCIA DE UNA SIMULACION DE HECHO PUNIBLE por cuanto todos los alegatos que presento tanto de la Notaria publica como del registro son fehaciente…
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del articulo (sic) 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre si, todo lo cual esta revestido de NULIDAD ABSOLUTO la decisión recurrida dictada por el Tribunal (3) (sic) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decreto la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del articulo 153 ejusdem…” (Cursivas de la Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación, verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para asistir al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en la presente causa.


En fecha 17 de julio de 2015, el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 09 de julio de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Publica al quinto (5to) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 178, estando el Defensor Publico en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, es necesario precisar que el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal. Así se decide.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR JOSE DIAZ BERNAL, Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto (6º) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 09 de Julio de 2015 y fundamentada en data 13 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.871.751, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462 respectivamente, todos del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/FRT/OFL/NM/ccr/vt
ASUNTO: MP21R2015000129