REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MJP21-P-2015-003163
ASUNTO: MP21-R-2015-000168


PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: - WINFRED QUINTERO ALONSO, cedulado V- 23.691.176, y
- YESICA YUSLEY DUARTE, cedulada V-16.937.579

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

RECURRENTE: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia.

DEFENSA: ABG. WUANYER JOSE PEREZ CARLES, defensa privada.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 25 de agosto 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 31 de agosto de 2015, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por la abogada GLENDA BASTIDAS, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015 y fundamentada en data 27/08/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WINFRED QUINTERO ALONSO, cedulado V- 23.691.176, y YESICA YUSLEY DUARTE, cedulado V-16.937.579, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos.



II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de agosto de 2015 y fundamentada data 27/08/2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 25 agosto de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos WINFRED QUINTERO ALONSO, cedulado V- 23.691.176, y YESICA YUSLEY DUARTE, cedulado V-16.937.579, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogada GLENDA BASTIDAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015 y fundamentada en data 27/08/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WINFRED QUINTERO ALONSO, cedulado V- 23.691.176, y YESICA YUSLEY DUARTE, cedulado V-16.937.579 por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. GLENDA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015 y fundamentada en data 27/08/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 25 de agosto de 2015, y fundamentada en data 27/08/2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WINFRED QUINTERO ALONSO, cedulado V- 23.691.176, y YESICA YUSLEY DUARTE, cedulado V-16.937.579, dictaminó lo siguiente:

“ (…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado (sic), por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 numeral 1ª (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Admite la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo (sic) CUARTO: En cuanto a la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el ministerio publico (sic) El tribunal se va apartar, por cuanto en el acta de inspección de conformidad con los artículos 191, 193 del COPP, no solamente se esta revisando a los ciudadanos si no al vehiculo es por lo que se requerían testigos para el procedimiento, en virtud de ellos (sic) esta juzgadora, va acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3 la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por (1) (sic) año, numeral 8: la prestación de una caución económica consistente en la presentación de dos (2) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cuarenta (80)(sic) Unidades Tributarias por cada uno, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del articulo 242 se hará efectiva la libertad del imputado.…” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 27 de agosto de 2015, el cual estableció:

“MOTIVACION
Ahora bien escuchadas las partes en la presente Audiencia de Presentación de los imputados WILFRED DOUGLAS QUINTERO ALONZO Y YESICA DUARTE FIGUEROA. la Representante del Ministerio Público solicitó que se calificara la Aprehensión Flagrante, precalificó los hechos como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION
MOTIVACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En ese sentido considera necesario este Tribunal Segundo de Primera Instancias en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal Extensión los Valles del Tuy citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez o Jueza de de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta juzgadora en primer lugar, esta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio como el DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
En segundo lugar podemos observar que la pena a imponer a los imputados de autos por la comisión del referido hecho, no se encuentra prescrita, pudiéndose verificar que los elementos de convicción que cursan a las actas del expediente se corresponde AL ACTA POLICIAL de fecha 25-08-2015 Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA MEVIDENCIA INCAUTADA, donde los funcionarios del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, procedieron a la detención de los imputados cuando se encontraban de labores de servicio en el Terminal de Pasajeros de Charallave, aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde lugar este que se encuentra muy transitado por usuarios del Terminal y de los usuarios que arriban a la estación Sur, extrañando a esta juzgadora que los agentes policiales no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal que establece INSPECCION DE VEHICULOS. “La policía podrá realizar la inspección de un vehículo siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objeto relacionado con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”. Si bien es cierto que el artículo 191 de la citada ley adjetiva penal señala que al momento de inspección de personas se procurara si las circunstancias los permites hacerse acompañar de dos testigos, en el presente caso los funcionarios estaban en un punto de control en el Terminal de pasajeros horas temprana de la tarde donde transitan una gran cantidad de personas cabe preguntarse ¿Cuál fue el motivo de no ubicar los testigos para realizar la inspección al vehículo?, al no dejar constancia los funcionarios policiales que circunstancias tomaron en consideración para no practicar la revisión en la presencia de testigos
Ahora bien, en tercer lugar en lo referido al peligro de fuga, al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, tomando en consideración esta juzgadora el criterio jurisprudencial, que en el caso de marras no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 no existiendo el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia por parte de los imputados
Por consiguiente, las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de esta Juez a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, ya que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236, en sus tres numerales.
Es importante resaltar que en fecha el 12 de agosto 2015 la Representante Fiscal ABG. GLENADA BASTIDAS, puso a la orden de este Tribunal a los imputados MARINO ANTONIO RECETE Y JESUS ANTONIO GUACHUME DIAZ (sic) en la cuasa (sic) signada con el número MP21P-2015-3038,(sic) nomenclatura de este Tribunal oportunidad en la cual solicito se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente. Precalifico el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del la Ley Orgánica de Precios justo. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numerales 3, 4, (sic) y 8, del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, acordando este Tribunal las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD del artículo 242 numeral 8 la presentación de dos fiadores cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIA.
Oídas como han sido las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma encuadra en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Admite la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 del la Ley Orgánica de Precios justo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el ministerio publico el tribunales Tribunal va acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, y 8 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por (01) año. numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de dos (2) personas por cada uno de los imputados de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a ochenta (80) Unidades Tributarias por cada uno, En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad de los imputados. …” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 25 de agosto de 2015, la Abogada GLENDA BASTIDAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“De conformidad con el articulo 374 del COPP, el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo toda vez que considera que la medida privativa de libertad solicitada es proporcional con el delito imputado así como también considera la medida cautelar impuesta a los imputado (sic) así como también considera que la medida cautelar impuesta a los imputado (sic) afectan el curso de la investigación toda vez que le facilita a los mismos evadirse de la prosecución del proceso penal (sic) asimismo considera el ministerio publico que la medida privativa judicial preventiva de libertad (sic) no debe verse como un castigo corporal si no lo que busca unicame4nte (sic) es el aseguramiento del fin del proceso y el curso normal de la investigación siendo suficiente para que el juez decida sobre ella que el ministerio publico acredite los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP (sic) pues en el presente caso nos encontramos en presente (sic) caso un hecho el cual no se encuentra evidente (sic) prescrito toda vea (sic) que los hechos ocurrieron el 24 de agosto del presente año asimismo cursan en las actuaciones suficientes (sic) elementos de convicción para la presente fecha lo cual lo constituye el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales le es incautada la mercancía de higiene personal a los ciudadanos presentes en sala (sic) quienes no han consignado los documentos concernientes en relación a la mercancía, asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga no solo por la pena que podría llegar a imponerse sino por la magnitud del daño causado toda vez que la acción desplegada por estos ciudadanos esta dirigida a desestabilizar el normal desenvolvimiento de la economía nacional pues impide con su acción que el estado venezolano pueda asegurar el desarrollo armónico justo y equitativo de la actividad económica y comercial (sic) acción esta que esta (sic) siendo enfrentada por el ejecutivo y demás poderes y deben ser valorados la actividad desarrollada por el estado venezolano toda vez que su único fin es que se ejerzan la (sic) funciones del control de costo y determinar los precios justos de manera adecuada, pues a establecido la sentencia 468 de la sala de casación penal de fecha 21/06/2015 (sic) que los delitos económicos son considerados de (sic) delitos graves toda vez que el bien jurídico protegido es el orden estatal en su conjunto y la economía, así el articulo 114CRBV (sic) establece que los ilícitos económicos deben ser sancionados severamente pues nuestra carta magna faculta al estado venezolano para que adopte medida que restrinja y eviten este tipo de ilícitos económicos. ”... (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION

En esa misma fecha el Abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, actuando en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos WINFRED QUINTERO ALONSO, y YESICA YUSLEY DUARTE, dió contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal.

“…Aun cuando el recurso de efecto Suspensivo es un derecho que tiene el Ministerio Público a criterio de esta defensa el mismo no se debe ejercer por el solo hecho de hacerlo y vulnerar la autonomía del Juez cuándo ajustado a derecho otorga una medida cautelar, no existen ni un solo elemento de convicción procesal para que el Ministerio Publico pueda sostener una medida privativa de libertad hay(sic) mucho menos de forma temeraria ejercer un Recurso de efecto Suspensivo que no tiene otra intención que no sea retardar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada de forma correcta y ajustada a derecho por el Tribunal (s) existe una vulgar vulneración al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta asombroso que en las adyacencia (sic) de la estación del ferrocarril de Charallave extremadamente concurrida, el órgano policial no haya tenido un testigo para demostrar que los hechos son de la forma que plasma en el acta policial, (sic) existe sentencia vinculante de la sala (sic) Constitucional y también de la Sala Penal que dice que lo dicho y hecho por los funcionarios policiales no constituyen pruebas en el proceso penal, el Ministerio Público se aparta de ser un ente de buena fe e imparcial cuando ejerce este recurso sin tener sustento jurídico para mantener el mismo, es ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal de Control, la cual pide esta defensa sea ratificada por la Corte de Apelación, mis defendidos manifestaron de forma conteste que ellos no le decomisaron absolutamente nada y los funcionarios policiales se contradicen en el acta cuando dicen que no observaron nada de interés Criminalístico y mal pueden decir que un carro tan pequeño venían 1296 jabones, han manifestado que vieron en una pick up que dejaron ir los funcionarios policiales y que del carro de ellos no sacaron absolutamente nada, ante este tipo de procedimiento donde no existen elementos de convicción procesal se debe dar la regla sea la Libertad y la privativa la Excepción, finalmente ratifico se convalide la decisión de la respetada Juez y se haga efectiva la medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada a mi defendido.(sic)…”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 25 de agosto de 2015, y fundamentada en data 27/08/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada por el A quo, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la transcrita disposición procesal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia al considerarse los delitos económicos como delitos graves toda vez que el bien jurídico protegido es el orden estatal en su conjunto y la economía como principio consagrado en el articulo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 25 de agosto de 2015, en relación su primer pronunciamiento asentó:
“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, (sic) por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (cursivas de la Sala)

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera oportuno aclarar la confusión que existe entre las dos instituciones procesales como lo son el “delito flagrante” y la “detención por flagrancia”, partiendo que la flagrancia no es mas que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede por excepción, materializarse sin previa orden judicial, decretando el A quo la flagrancia y como consecuencia de esta la aprehensión del imputado ajustada a derecho.

Al respecto, el tratadista Manzini define la flagrancia como: “El concepto jurídico de flagrancia esta constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente,…”, es decir, que conforme al criterio de este autor, independientemente de la ocurrencia o existencia de una situación extraordinaria con apariencia de delictiva, no habrá delito flagrante si no concurre la especial circunstancialidad de que se hubiere sorprendido al reo en el propio acto de la comisión del hecho…”

Igualmente, Borrego por su parte lo define de la siguiente manera: “…al referirse a los dos supuestos que constitucionalmente posibilitan la detención de una persona, se refiere al delito flagrante como “fenómeno vivaz del delito…”

Con base a lo expuesto, esta Sala Tercera aprecia que para que pueda ser decretada la flagrancia debe existir un hecho punible, es decir, un delito que no es mas que aquel hecho previsto expresamente como punible por la Ley (articulo 1 del Código Penal), el delito ha de entenderse como un hecho que, en si mismo o por su forma, lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el Tribunal Segundo de Control, de esta Circunscripción Judicial, califica y motiva ajustado a derecho como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILFRED DOUGLAS QUINTERO ALONZO, cedulado V-23.691.176 y YESICA YUSLEY DUARTE FIGUERA, cedulada V-16.937.579 de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)


En cuanto al segundo pronunciamiento señalado por el A quo, este asentó:

“(…) SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta…” (Cursiva de esta Sala)

Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Segundo de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:

“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).


Así mismo, evidencia esta Sala que la Juez de Control en su tercer pronunciamiento señaló lo siguiente:

TERCERO: Admite la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 del la Ley Orgánica de Precios justo. …

De lo anterior se desprende, que la Juez A quo en la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 25/08/2015, acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Finalmente, en cuanto a lo referido en el cuarto pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad señaló:

“(…)CUARTO: En cuanto a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el ministerio publico El tribunal se va apartar, por cuanto en el acta de inspección de conformidad con los artículos 191, 193 del COPP, no solamente se esta revisando a los ciudadanos si no al vehiculo es por lo que se requerían testigos para el procedimiento, en virtud de ellos esta juzgadora va acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, y 8 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por (01) año. numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de dos (2) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cuarenta (80) Unidades Tributarias por cada uno, …” (cursiva de esta Sala).

A los fines de establecer si le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a lo señalado por la Juez de Primera Instancia, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es menester traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
“…3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
“…8- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento...”

Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Bueno es precisar, a los fines de emitir el fallo correspondiente luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, lo señalado por el A quo y las partes sobre este particular, que ante el señalamiento del tribunal de Control para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al fundamentar que: “(…) por cuanto en el acta de inspección de conformidad con los artículos 191, 193 del COPP, no solamente se esta revisando a los ciudadanos si no al vehiculo es por lo que se requerían testigos para el procedimiento, en virtud de ellos esta juzgadora va acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL (…)” señaló el Ministerio Publico en su actividad recursiva que: “(…)se encuentra acreditado el peligro de fuga no solo por la pena que podría llegar a imponerse sino por la magnitud del daño causado toda vez que la acción desplegada por estos ciudadanos esta dirigida a desestabilizar el normal desenvolvimiento de la economía nacional pues impide con su acción que el estado venezolano pueda asegurar el desarrollo armónico justo y equitativo de la actividad económica y comercial (…)”, recurso sobre el cual contestó la defensa que “(…) existe una vulgar vulneración al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta asombroso que en las adyacencia (sic) de la estación del ferrocarril de Charallave extremadamente concurrida, el órgano policial no haya tenido un testigo para demostrar que los hechos son de la forma que plasma en el acta policial Criminalístico y mal pueden decir que un carro tan pequeño venían 1296 jabones (…)”

Ahora bien, observa esta Alzada que, la decisión del A Quo de dictaminar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos WILFRED DOUGLAS QUINTERO ALONZO, y YESICA YUSLEY DUARTE FIGUERA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, como los son:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como consta en autos y fue reflejado en la calificación jurídica provisional del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita dado la data de su ocurrencia el 24/08/2015 y, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILFRED DOUGLAS QUINTERO ALONZO, cedulado V-23.691.176 y YESICA YUSLEY DUARTE FIGUERA, cedulada V-16.937.579 deben ser investigados por la vía del procedimiento ordinario como presuntos autores o participes en la comisión del hecho por el cual están siendo procesados, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas: a) Acta Policial de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, en la cual dejan constancia “…se procedió a realizar llamado de atención a un vehiculo el cual estaba mal aparcado…en presencia de los ciudadanos le realice la inspección al vehiculo MARCA: HONDA, COLOR PLATA, PLACA AF122GM, USO PARTICULAR, SERIAL 8XHEK1B0XV3043,amparado en el articulo 193 código orgánico procesal penal vigente (sic), se observo (sic) 06 cajas de material de cartón con el logotipo jabón PROTEX con un contenido (sic) 72 unidades, igual manera (sic) se le reviso (sic) la maleta del vehiculo se avisto 12 cajas mas de mercancía ante (sic) mencionada para un total de (sic) cajas 18 y la cantidad de 1296 unidades de barras de jabón marca PROTEX Balance de 130 gramos no tenia la factura de la misma (sic)…” b) Registro de cadena de custodia, de fecha 24/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, en la cual se deja constancia de “…DIECIOCHO CAJAS DE CARTÓN CON EL LOGO TIPO DE PROTEC (SIC) CONTENTIVAS DE MIL DOCIENTAS (SIC) NOVENTA Y SEIS (1296) BARRAS DE JABON DE 130 GRAMOS…” c)Registro de cadena de custodia, de fecha 24/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, en la cual se deja constancia de “…VEHICULO CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN COLOR PLATA MARCA HONDA MODELO CEVIC, PLACAS AF122GM, SERIAL DE CARROCERIA 8XHEK16B0XV30343…”

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, de decretar a los ciudadanos señalados en autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del articulo 242 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales y del registro de cadena de custodia que conforman la presente causa.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente para revocar la medida menos gravosa acordada por el A quo, ello en virtud a la vista de este Tribunal de Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición a los ciudadanos WILFRED DOUGLAS QUINTERO ALONZO y YESICA YUSLEY DUARTE FIGUERA, ampliamente identificados en autos de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

No puede dejar de advertir esta Sala, lo improcedente de lo afirmado por el Tribunal A quo, al considerar en su fallo: “(…) que en el caso de marras no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 (…)” cuando en su decisión hoy recurrida estableció en su dispositivo primero que calificaba como flagrante la aprensión de los imputados y que en contra de éstos se acordaba en su dispositivo segundo de la resolución judicial antes aludida, continuar su investigación por la vía del procedimiento ordinario por el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION que admitió en su totalidad en su dispositivo tercero. De igual forma señala que “(…) no existiendo el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia por parte de los imputados… de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de esta Juez a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado (…)” tomando como base que: “(…) por cuanto en el acta de inspección de conformidad con los artículos 191, 193 del COPP, no solamente se esta revisando a los ciudadanos si no al vehiculo es por lo que se requerían testigos para el procedimiento, en virtud de ellos esta juzgadora va acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL (…)” tal desacertada premisa del Tribunal de Control sobre la causal de otorgamiento de medidas de coerción personal al establecer que la falta de testigos del procedimiento policial hace per se procedente el otorgamiento de medidas menos gravosa a la privación judicial, obedece a que dichas medidas de coerción personal sustitutivas solo proceden siembre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. …omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. …omisis…
5. …omisis…
Parágrafo Primero … omisis…

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la privación judicial, se encuentra la sanción descrita en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que sanciona el CONTRABANDO DE EXTRACCION, como calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida -tal como se evidencia del anteriormente transcrito tercer pronunciamiento- por el Tribunal de Control que sanciona tal conducta con penas de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión como pena posible a imponer a los ciudadanos WILFRED DOUGLAS QUINTERO ALONZO y YESICA YUSLEY DUARTE FIGUERA, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho imponer por esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, moral, económica o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal de contrabando de extracción en el caso de autos es sobre la base de la incautación de la cantidad de 1296 unidades de barras de jabón marca PROTEX Balance de 130 gramos cada una, en el interior de un vehículo y del cual los hoy imputados presuntamente no poseían factura alguna que demostrara la procedencia de dicha mercancía, y que con tal presunta conducta impide el acceso de las personas a los bienes para la satisfacción de sus necesidades, tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos, entre éstos el Acta Policial de fecha 24/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, quienes dejaron constancia de que “…se procedió a realizar llamado de atención a un vehículo el cual estaba mal aparcado…en presencia de los ciudadanos le realice la inspección al vehículo MARCA: HONDA, COLOR PLATA, PLACA AF122GM, USO PARTICULAR, SERIAL 8XHEK1B0XV3043, amparado en el artículo 193 código orgánico procesal penal vigente (sic), se observo (sic) 06 cajas de material de cartón con el logotipo jabón PROTEX con un contenido (sic) 72 unidades, igual manera (sic) se le reviso (sic) la maleta del vehículo se avisto 12 cajas más de mercancía ante (sic) mencionada para un total de (sic) cajas 18 y la cantidad de 1296 unidades de barras de jabón marca PROTEX Balance de 130 gramos no tenía la factura de la misma (sic)…” “…Registro de cadena de custodia, de fecha 24/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, en la cual se deja constancia de “…DIECIOCHO CAJAS DE CARTÓN CON EL LOGO TIPO DE PROTEC (SIC) CONTENTIVAS DE MIL DOCIENTAS (SIC) NOVENTA Y SEIS (1296) BARRAS DE JABON DE 130 GRAMOS…” “…Registro de cadena de custodia, de fecha 24/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, en la cual se deja constancia de “…VEHICULO CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN COLOR PLATA MARCA HONDA MODELO CEVIC, PLACAS AF122GM, SERIAL DE CARROCERIA 8XHEK16B0XV30343…”

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.

Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) al que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por la Abogada ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal dela Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015, y fundamentada en data 27/08/2015, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WINFRED QUINTERO ALONSO, cedulado V- 23.691.176, y YESICA YUSLEY DUARTE, cedulado V-16.937.579, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO Y EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en su lugar se acuerda decretar a los imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto Abogada ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva otorgada en la decisión dictada de fecha 25 de agosto de 2015 y fundamentada en data 27/08/2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: Se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILFRED DOUGLAS QUINTERO ALONZO, cedulado V-23.691.176 y YESICA YUSLEY DUARTE FIGUERA, cedulada V-16.937.579. QUINTO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUMPLASE.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2015-000168