REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 1939-2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000191


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: S. D. B. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.

DEFENSA: Abogado JOSÉ GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

RECURRENTES: Abogados MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso las Medidas Cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente S. D. B. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.


CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Audiencia de Presentación dicto decisión mediante la cual impone al adolescente S. D. B. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las Medidas Cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. (Folios 36 al 39 del recurso de apelación).


En fecha 11 de septiembre de 2015, los Abogados MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en data 05 de septiembre de 2015. (Folios 2 al 9 del recurso de apelación).


En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 5410-328, de fecha 22 de septiembre de 2015, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, interpuesto por los Abogados MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso las Medidas Cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente S. D. B. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000191, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 41 del recurso de apelación).

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLUCO, previsto y sancionado en el artículo 357 última parte del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional…SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por vía del procedimiento Ordinario…TERCERO: Con ocasión a la medida solicitada por la vindicta pública, quien aquí decide observa lo siguiente. La ley especial que trata la materia, ahora afianzado con su reciente reforma, concibe el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente como un procedimiento educativo, que busca reinsertar al adolescente tanto a nivel académico, como al campo laboral e inclusive social, con los nuevos cambios que ha introducido, razón por la cual corresponde al Juez de Control al momento de decidir, con relación a la medida a aplicar, debe tomar en cuenta los principios intrínsecos previstos en la LOPNNA…por lo que se IMPONE al adolescente S.D.B.B, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños. Niñas y Adolescentes (Lopnna), literales G y H…CUARTO: Por cuanto se evidencia que los hechos imputados fueron cometidos en jurisdicción del municipio Tomás Lander de esta circunscripción judicial, se ORDENA remitir en original, las presentes actuaciones, en la oportunidad legar correspondiente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy…” (Cursivas de la Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de septiembre de 2015, los Abogados MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen Recurso de apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) ocurrimos y exponemos; Ejercemos el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal (Guardia) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 05 de Septiembre de 2015, quien en el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Adolescente SIMON DAVID BRICEÑO BLANCO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.701.822, se aparto de la medida de detención preventiva solicitada por esta Representación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICA, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judicial la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por lo medios y en los cados expresamente establecidos…
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 05 de septiembre de 2015, se llevo a cabo por el Juzgado (guardia) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: la celebración de la audiencia de presentación en la causa 1939-2015, al Adolescente…
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Del anterior capitulo se observa que el tribunal de manera inmotivada no acogió la medida de detención preventiva solicitada por esta Representación Fiscal, encuadrada a los hechos en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de Investigación, aunado que el delito atribuido es considerado grave, ( ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO), asimismo, los derechos que le asisten a la victima deben ser tomados en cuenta tanto como los derechos del imputado…
Igualmente en la sentencia Nº 80, del 1º de febrero de 2011, esta Sala indico que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.
En este orden de ideas; me permito invocar la Jurisprudencia de fecha 12-08-2005, con competencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal, la cual en uno de sus extractos expresa lo siguiente: “… La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, no de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado (de guardia) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente e. Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 05 de septiembre de 2015…
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada de Juzgado (de Guardia) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente e. Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 05 de septiembre de 2015…” (Cursivas de la Sala).


CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2015, el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del adolescente S.D.B.B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), da contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“(…) ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Ejerzo LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público Dr. ENRIQUE LUCENA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 05 de septiembre de 2015.
CAPITULO I
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad con el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los Artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estando dentro del lapso legal es que ejerzo LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público Dr. ENRIQUE LUCENA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 05 de septiembre de 2015, sobre la Decisión de Medida Cautelar dada al adolescente…
CAPITULO II
Consta en el presente expediente, que mi Defendido… En fecha 05 de septiembre de 2015, se le realizó la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. En la misma Audiencia la Representación Fiscal, precalificó los hechos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 ultima parte, de igual modo el Ministerio Público solicitó la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Fiscal del Ministerio Publico, no expreso en su exposición si había peligro de fuga, alguna obstaculización en la investigación o peligro inminente para víctimas o testigos, asimismo se siguió las actuaciones por el procedimiento ordinario y decreto la aprehensión flagrante y entre otras cosas acordó el Órgano Jurisdiccional decretar en contra del adolescente de autos la aplicación del Artículo 582 literal G y la Detención Preventiva mientras cumpla con la Medida Cautelar de Fianza…
CAPITULO III
El justísimo pedimento que hace la defensa acerca del inmotivado e ilegal ejercicio del Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Publica, en fecha OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2.015), se concreta a los siguientes puntos que aspira este abogado sean objeto de un análisis a la luz de la Carta Magma, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el Código Orgánico Procesal Penal, la Doctrina y la Jurisprudencia…
Es importante recalcar que las causales de apelación están contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y efectivamente el literal “C” del referido artículo , refiere que se admitirá recurso en la decisiones que acuerden Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas para intentar ejercer Recurso de Apelación, la parte quejosa tiene que cumplir con lo preceptuado en el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir por remisión expresa debe cumplir Con las formalidades del Artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe estar debidamente fundado…
Ahora bien el Ministerio Publico es el interesado y es deber del Fiscal que solicita una Medida Privativa de libertad, fundamentar en la misma audiencia del porque o cuales son los motivos y fundamentos que hace esa solicitud, y eso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones no consta en el Auto de la Audiencia de Presentación de fecha 5 de septiembre del 2015, se puede evidenciar que el Fiscal 17 no expreso los motivos del porque solicitaba la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por que le solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico Dr. ENRIQUE LUCENA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 05 de septiembre de 2015, sobre la Decisión que corre en autos de la aplicación del Artículo 582 literal G y la Detención Preventiva mientras cumpla con la Medida Cautelar de Fianza, quedando detenido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas y de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, al adolescente…
SEGUNDO: Acuerde mantener la medida cautelar dada por por (sic) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al adolescente… manteniéndolo así el goce y disfrute pleno de sus Derechos Humanos…” (Cursivas de la Sala).


CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Impone Medidas Cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente S. D. B. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los Abogados MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, poseen legitimación para recurrir en Alzada, siendo que los recurrentes son quienes en nombre y Representación del Estado Venezolano ejercen la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 29 de septiembre de 2015, realizado por la Secretaría del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 05/09/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizo Audiencia de Presentación y fundamentó la misma, hasta el día 11/09/2015, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación, no transcurrió ningún día de despacho, en virtud del receso judicial, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07/06/2011 Exp. Nº 10-0540 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que se refiere a la impugnabilidad objetiva en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “… Las resoluciones y sentencias con impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que para interposición del Recurso de Apelación en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no es posible aplicar supletoriamente el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para todo el proceso penal del adolescente existe un catálogo propio de las decisiones que son recurribles, las cuales están establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

En este sentido, observa esta Alzada que los recurrentes MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal en el artículo 440, manifiestan de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone Medidas Cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente S. D. B. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; es por lo que esta Sala de Corte de apelaciones, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cumple así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva.

En este sentido, se hace necesario traer a colación Sentencia de fecha 08-02-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual establece:

“(…) esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…” (Cursivas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto impone Medidas Cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó impone Medidas Cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente S. D. B. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA y ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone Medidas Cautelares contenidas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente S. D. B. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE





DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






JAN/MZSR/OFL/NM/PB/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000191