REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001064
ASUNTO: MP21-R-2015-0000051


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: -WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO,
Cedulado Nº V-19.738.478.

- ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ,
Cedulado Nº V- 18.916.963.

DELITOS: -ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal.

-PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

-AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRENTE: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensor Público Penal Segunda (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensor Público Penal Segunda (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos ,WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO cedulado Nº V-19.738.478 y ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ, cedulado Nº V- 18.916.963, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 12 de marzo de 2015 y fundamentada en data 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO por la presunta comisión de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 1 y 3 ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001064 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 1 y 3 ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y a ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal. (Folios 41 al 45 del Recurso).

En fecha 23 de marzo de 2015, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos WILLY ADRIÁN ARENAS ASCANIO Y ÁLVARO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 08 del Recurso).

En fecha 16 de marzo de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 12/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILLY ADRIÁN ARENAS ASCANIO y ÁLVARO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ. (Folios 46 al 55 del Recurso).

En fecha 31 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000051, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 30 del Recurso).


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Con forme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa respecto del acta policial inserta al folio 5 de las presentes actuaciones, toda vez que a consideración de esta juzgadora lo plasmado en actas policiales es solo la narración que hace los policías de lo sucedido, no siendo que esta juzgadora esta tomando en consideración el supuesto reconocimiento que hiciera la victima del ciudadano Álvaro Torres. SEGUNDO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los Imputados, WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO y ALVARO JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, en relación al ciudadano WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO se establece el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 y 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se DESESTIMA el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. Y en cuanto al ciudadano ALVARO JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, se precalifica el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los ciudadanos WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO y ALVARO JOSÉ TORRES RODRIGUEZ las MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV). Igualmente se acuerda librar oficio al órgano aprehensor a los fines de informarle lo decido en la presente audiencia….”. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de marzo de 2015, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos Willy Adrián Ascanio Arenas y Álvaro José Torres Rodríguez, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 12 de Marzo del 2015, cuyo Auto Fundado fue publicado el 16 de Marzo de 2015, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 eiusdem, ocurro y expongo:
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Omisis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
(…) Haciendo uso de la palabra esta Defensa argumento que en el caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado y solicite la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa.
Visto el pedimento de las partes, el ciudadano Juez admitió ampliamente lo peticionado por la Representación Fiscal, no así lo solicitado por la Defensa como se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa del acta inserta en el folio 5, ahora bien siendo esto una violación e inobservancia de las garantías y derechos que acogen a mis defendidos como es el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante si admitiendo el reconocimiento en rueda solicitado por la defensa, en el Auto Fundado no se hace mención a la solicitud de la presente actuaciones (sic) esta Defensa en cuanto a los derechos que tienen los imputados, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente están incursos en los delitos que le están precalificando…
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones hacer justicia en este caso ya que la victima de este de este (sic)hecho punible realizado por cuatro individuos lo cual uno de ellos según el dicho de la victima se encontraba encapuchado y según el acta policial luego de un enfrentamiento lograron evadirse por la parte de atrás de la vivienda según lo plasmado en las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de la inobservancia del petitorio solicitado por esta Defensa al Tribunal A quo.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Omisis…
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha12 (sic) de marzo (sic)2015 en la cual constan los alegatos, defensas, y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Publica.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º,8º,9º,22º, 229,230 y 236 ejusdem (sic)
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Omisis…
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del articulo 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre si, todo lo cual esta revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decreto la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del articulo 153 ejusdem.
Es justicia que se espera en los Valles de Tuy a la fecha de su presentación. (Cursiva de esta Sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de abril de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic)por el profesional del Derecho YSAMARY GALLARDO, en su carácter de Defensor (sic) Publico del ciudadano ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.916.963, plenamente identificado en el asunto correspondiente a la Causa Penal signada con el Nro. MP21-P-2015-001064 y MP-114965-2015 nomenclatura de ese Juzgado y esta Representación Fiscal respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión valles del Tuy, en cuanto a que declare la Nulidad de la Decisión de la Decisión proferida en fecha 12 de Marzo de 2015 por violación de los artículos 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
Omisis…
En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados el Ministerio Publico debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el articulo 49 numeral 12do de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a (sic) quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir en primer lugar el ciudadano ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.916.963 fue aprehendido conforme a las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible es decir, en situación de flagrancia y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente; observa el a (sic) quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Publico se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor del delito precalificado y por ultimo el a (sic)quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo limite máximo supera los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado; por lo cual considera esta representación de la vindicta publica que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado…
No obstante, es preciso indicar que el acto de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Publico, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito…
En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza a (sic) quo valoro y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta representación Fiscal, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de marras…
Así las cosas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Publica quien dirige la misma, con el fin de lograr la abstención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo…
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo , tales como, el archivo fiscal o sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos…
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalia Décimo Sexta del Estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a (sic) quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ,por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida.
PETITORIO En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abg. YSAMARY GALLARDO, Defensor Publico del ciudadano ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursiva de esta Sala)

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO, cedulado Nº V-19.738.478 y ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ, cedulado Nº V- 18.916.693, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015 y fundamentada en data 16/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO por la presunta comisión de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 1 y 3 ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensa Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma es quien asistió a los prenombrados ciudadanos en la audiencia oral de presentación de fecha 12/03/2015 tal como se evidencia en folios 41 al 45 del Recurso de Apelación.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 27 de agosto de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 16/03/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo fundamento la Audiencia Oral de Presentación de fecha 12/03/2015 hasta el día 23/03/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Finalmente observa esta Alzada que la recurrente señala en su Capitulo IV, que promueve como prueba para ser considerada por esta Sala la reproducción del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 12 de marzo de 2015, a lo que considera esta Corte declarar inadmisible, ya que las mismas no son útiles ni necesarias para emitir pronunciamiento. Así se decide.-

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015 y fundamentada en data 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO por la presunta comisión de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 1 y 3 ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segundo (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación de fecha 12/03/2015 y fundamentada en data 16/03/2015, en la cual el ese órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLY ADRIAN ARENAS ASCANIO por la presunta comisión de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 1 y 3 ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y ALVARO JOSE TORRES RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la Prueba promovida por la Abogada YSAMARY GALLARDO en su condición de Defensora Publica Penal Segunda (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, referente a la Reproducción del Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes septiembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






OAAR/FJRT/OFL/NM/PB/sagf
EXP. MP21-R-2015-000051