REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003070
ASUNTO: MP21-O-2015-000015


ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


ACCIONANTE: Abogado, JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037 quien alega actuar como de defensor privado del ciudadano NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO, cedulado Nº V- 27.283.290

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien actúa como defensor privado del ciudadano NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO, cedulado Nº V- 27.283.290 en contra del Abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUERO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que: “(…)Esto en virtud que la calificación jurídica que hace la Fiscal de flagrancia y admitida por el juez tercero de control (sic), torna imposible ejercer el derecho a la defensa a(sic) no narrar ni describir y por tanto que explica (sic) cual fue la conducta desarrollada por el imputado y por tanto lo hace merecedor de dicha imputación…”

AGRAVIANTES: Abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUERO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y la Abogada GLENDA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (Según lo alegado por el accionante).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de agosto de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien actúa como defensa privada del ciudadano NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO, cedulado Nº V- 27.283.290 mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. ORINOCO FAJARDO LEON.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al Abogado, JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037 a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en la cual se le solicitó: “1- Explique de manera clara y precisa cuales son las violaciones en las cuales incurrió el agraviante, ya que el escrito contentivo de Acción de Amparo interpuesto por la defensa privada tiende ser ambiguo y confuso, ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2- Consigne Acta de Juramentación o Poder conferido al profesional del derecho...3- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial…” (Cursivas de la Sala).

En fecha 03 de septiembre de 2015, es recibido ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el Abogado JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 26 de agosto de 2015, el abogado JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037 presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Acudo ante Usted para Interponer en efecto así lo hago de forma conjunta y simultáneamente Recurso de Amparo según lo estipulado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Recurso de apelación según lo estipulado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión (sic) la cual privo de Libertad a mi Patrocinado en la Oportunidad de Celebrar la Audiencia para Oír al Imputado.
CAPITULO I
1.1 RECURSO DE AMPARO
En virtud de haberse producido violación grave de carácter constitucional, lo cual lesiona los Derechos fundamentales de mi Representado, Interpongo el presente recurso.
1.2 DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO
Solicito sea Admitida (sic) el Presente Recurso de Amparo por ser la Ausencia de adecuación típica, una de las excepciones para admitir un recurso de amparo a pesar de existir un recurso ordinario como apelación. Adecuar el hecho al tipo en forma clara, precisa al narrar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual desarrolla la conducta el sujeto Imputado…
II DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EL CUAL SE SOLICITA
De acuerdo a lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales Denuncio la violación del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al Debido proceso en lo relativo al Derecho a la Defensa.
2.1 DATOS DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA QUE ACTUA A SU NOMBRE
…Omissis…
2.2.1- IDENTIFICACION DE AGRAVIADOS Y AGRAVIANTES
De acuerdo a lo señalado en el articulo 18 numeral 2 de la ley (sic) orgánica (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Identifico a la parte agraviante…
2.2.1.- Abogada Glenda Bastida (sic) Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Miranda. Domiciliado (sic) en la Ciudad de Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander. Estado Miranda. Siendo la sede de su oficina de la Defensa Publica. Plaza Miranda. Siendo la sede de su oficina en la oficina (sic) de la Defensa Publica. Plaza Miranda. Parroquia Ocumare del Tuy. Igual labora en la oficina que tales efectos tiene el Ministerio Publico Asignada en la planta baja en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.
2.2.2.- Abogado José Luís Chaparro Juez tercero en funciones de control. Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy. Domiciliado en la Ciudad de Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander. Estado Miranda. Estando su oficina ubicada en la sede del circuito judicial penal del Estado Miranda extensión de los valles del Tuy. Segundo piso Carretera Cua. Ocumare del Tuy…
Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Correspondiente al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa.
Esto en virtud que la calificación jurídica que hace la Fiscal de flagrancia y admitida por el juez de control, torna imposible ejercer el derecho a la defensa a (sic) no narrar ni describir y por tanto que explica cual fue la conducta desarrollada por el imputado y por tanto lo hace merecedor de dicha imputación…
El Honorable Juez tercero de control Abogado José Luís Chaparro incurre en violación constitucional cuando admite la calificación jurídica realizada por la fiscalia del Ministerio Publico la cual carece de narración y descripción de la conducta a ser (sic) coincidir con el tipo penal. En el auto el juzgador no explica como mi defendido desarrollo la conducta que se le atribuyo (sic).
CAPITULO II
De acuerdo al artículo 439 del código orgánico procesal penal motivo el Recurso de Apelación de la forma siguiente
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio la violación al Debido Proceso en cuanto al derecho a la Defensa de acuerdo al artículo 49 numeral 1 en concordancia con los (sic) artículos (sic) 12 del Código Penal.
Sus señorías en(sic) caso que la Honorable Corte de Apelaciones considere que la violación constitucional denunciada en el recurso de amparo interpuesto conjunta y simultáneamente en el presente escrito se puede reparar o corregir con el recurso ordinario de apelación y por consiguiente no admita el amparo solicitado. Presentamos esta denuncia la cual procedemos a motivar con los mismos argumentos presentados en el citado recurso…
La situación de no subsumir los hechos en el derecho, de una forma clara y precisa, por parte de la fiscal de flagrancia, vulnero el Derecho a la defensa de mi Patrocinado, el cual está consagrado en el texto constitucional. Precisamente en (sic) propio Ministerio Público reconoce que cuando no se subsume de forma clara y precisa los hechos en el derecho, se violenta el derecho a la defensa.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio Violación de Ley por errónea Aplicación de los artículos 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic) a calificar el Ministerio Publico la supuesta conducta desplegada por mi representado como cómplice no necesario en delito de robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor en la oportunidad de la audiencia para oír al imputado…
TERCERA DENUNCIA
De acuerdo al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio Violación de Ley por Errónea aplicación del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al dicta (sic) medida cautelar privativa de Libertad sin estar lleno (sic) los extremos exigidos por la ley…Por lo que se debe decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor.
Pido que la presente se admitida, sustanciada conforme a derecho y sustanciada Con lugar en la definitiva…” (Cursivas de la Sala).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada por la defensa privada es referida a una presunta violación al Debido Proceso establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUERO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al admitir la Calificación Jurídica dada a los hechos, por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual imputo al ciudadano NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO, cedulado Nº V- 27.283.290, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12, (según lo alegado por el accionante), lo cual según lo alegado por la defensa privada en su escrito: “…torna imposible ejercer el derecho a la defensa a (sic) no narrar ni describir y por tanto cual fue la conducta desarrollada por el imputado y por tanto lo hace merecedor de dicha imputación…”

En consecuencia, como se trata de una presunta violación cometida por un Juez de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que el accionante JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, al presentar el nuevo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, señaló:




“(…) CAPITULO I
RECURSO DE AMPARO
Dicha violación constitucional se perpetro cuando la honorable fiscal de flagrancia Abogada Glenda Bastida (sic) en la Oportunidad de Imputar al Ciudadano NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO incurrió en conducta Omisiva al no narrar ni señalar cual fue la acción desplegada por mi Defendido para Imputado (sic) por los Delitos de Robo Agravado artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 del código penal (sic) y Robo Agravado de Vehículo según los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10,11 y 12 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor (sic) en relación con el articulo 84 numeral 2 del código penal. Dejando en total y absoluta Indefensión a mi Patrocinado.
La otra conducta contraria a la constitución denunciada, es la perpetrada por el Honorable Juez tercero de control (sic) Abogado José Luis Chaparro, cuando incurrió en la acción de Admitir una calificación Jurídica la cual Imputaba a NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO sin señalar ni narrar como pudo perpetrar los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor…Lo cual valido (sic) la violación constitucional ocasionada por la Omisiva de la fiscal de flagrancia.
Solicito sea admitida (sic) el Presente Recurso (sic) de Amparo por ser la Ausencia de adecuación típica, una de las excepciones para admitir un recurso (sic) de amparo a pesar de existir un recurso ordinario como la apelación. Adecuar el hecho al tipo en forma clara, precisa al narrar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual desarrolla la conducta el sujeto Imputado. Es fundamental para poder ejercer el sagrado derecho a la defensa. Se considera de nulidad absoluta del proceso cuando el Ministerio Publico incurre en este vicio y el juez admite la calificación sin cumplir con el proceso de tipificación del Tipo Penal…
II-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EL CUAL SE SOLICITA
De acuerdo a lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica del Amparo y Garantías Constitucionales Denuncio (sic) la violación del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en cuanto al Debido Proceso en lo relativo al Derecho a la Defensa.
2.2.1 IDENTIFICACION DE AGRAVIADOS Y AGRAVIANTES
De acuerdo a lo señalado en el artículo 18 numeral 2 de la ley (sic) orgánica (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Identifico a la parte agraviante…
2.2.1.- Abogada Glenda Bastida (sic) Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Miranda. Domiciliado (sic) en la Ciudad de Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander. Estado Miranda. Siendo la sede de su oficina de la Defensa Publica. Plaza Miranda. Siendo la sede de su oficina en la oficina (sic) de la Defensa Publica. Plaza Miranda. Parroquia Ocumare del Tuy. Igual labora en la oficina que tales efectos tiene el Ministerio Publico Asignada en la planta baja en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.
2.2.2.- Abogado José Luís Chaparro Juez tercero en funciones de control. Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy. Domiciliado en la Ciudad de Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander. Estado Miranda. Estando su oficina ubicada en la sede del circuito judicial penal del Estado Miranda extensión de los valles del Tuy. Segundo piso Carretera Cua. Ocumare del Tuy…
2.2.5. SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADAO AMENAZADOS DE VIOLACION
…Esto en virtud que la calificación jurídica que hace la Fiscal de flagrancia y admitida por el juez tercero de control, torna imposible ejercer el derecho a la defensa a (sic) no narrar ni describir y por tanto que explica cual (sic) fue la conducta desarrollada por el imputado y por tanto lo hace merecedor de dicha imputación…
2.2.6.1 CONDUCTA O ACCION CONTRARIA A LA CONSTITUCION DESPLEGADA POR LA HONORABLE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADA GLENDA BASTIDAS.
La Ciudadana Fiscal Incurrió en una CONDUCTA OMISIVA, AL NO NARRAR LA ACCION ATRIBUIDA Y SUPUESTAMENTE DESPLEGADA por el Investigado NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO en la Oportunidad de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado el viernes 14 de agosto del 2015 cuando otorgo (sic) la Calificación jurídica a los hechos de…
La Fiscal al Imputar, OMITE narrar en forma precisa y concisa la conducta desplegada por NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO, incurriendo de esta forma en violación al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2.6.2.- Conducta o Acción contraria a la Constitución desplegada por el Honorable Juez José Luís Chaparro
El Honorable Juez Tercero de Control Incurrió en una CONDUCTA DE ACCION O DE HACER contraria al Derecho Constitucional, cuando ADMITIO DOS CALIFICACIONES JURIDICAS realizada (sic) por el Ministerio Publico carente de la narración de la supuesta conducta típica desplegada por NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO la cual coincida (sic) con la descripción de los tipos legales (sic) de robo agravado (sic) y robo agravado de vehículo (sic)…
V-PETITORIO (SIC)
Por lo antes Expuesto, Solicito
1-sea declarada de nulidad absoluta la imputación Fiscal recaída sobre mí representado y posteriormente admitida por el juez tercero de control (sic).
2-Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi Representado NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO…” (Cursivas de esta Sala).

Es menester precisar por parte de esta Sala, en cuanto a los términos utilizados por el accionante en su escrito, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia. En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de casación), persiguen que el juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Debe señalar esta Sala, que de la revisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de defensor del ciudadano NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO, cedulado Nº V- 27.283.290, en fecha 26/08/2015, se observa, que la defensa privada, ataca la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Publico, y admitida por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, al señalar en su escrito: “…Esto en virtud que la calificación jurídica que hace la Fiscal de flagrancia y admitida por el juez de control, torna imposible ejercer el derecho a la defensa a (sic) no narrar ni describir y por tanto que explica cual (sic) fue la conducta desarrollada por el imputado y por tanto lo hace merecedor de dicha imputación…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Asimismo, el Profesional del Derecho, ataca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando en su escrito: “…De acuerdo al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio Violación de Ley por Errónea aplicación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al dicta (sic) medida cautelar privativa de Libertad…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

De lo anterior se evidencia, que el accionante pretende impugnar a través del Amparo Constitucional, un fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual el Juez de Control, una vez considerado que existían suficientes elementos de convicción, que hicieran presumir la comisión de un hecho punible, admitió la Calificación Jurídica Provisional dada por la Representación Fiscal, acordando como consecuencia de ello la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe asentar esta Sala, que el Amparo Constitucional solo procede cuando no existen otras vías procesales a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales velados, al respecto, considera esta Corte señalar lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la impugnabilidad objetiva.

“Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7091 de fecha 13/12/2007, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

“…Contra el auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad, procede el recurso de apelación y no la acción de amparo constitucional, pues esta última procede cuando el accionante no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o cuando estas existiendo no resulten suficientes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas…”

En este estado, es necesario mencionar el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 578 de fecha 10/06/2007, la cual señala lo siguiente:

“…Contra la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano puede interponerse, dentro del proceso penal, el recurso de apelación como lo señala el articulo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, esta Sala, en Sentencia Nº 318 de fecha 27/03/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo lo siguiente:

“…Contra la medida privativa de libertad procede el recurso de apelación antes que la acción de amparo constitucional…”

Siendo ratificado este criterio por la Sala Constitucional en Sentencia 233 13/04/10 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado. Sala Constitucional.

“…Contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el articulo 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar, que las decisiones dictadas en audiencia de presentación de aprehendido que acuerden la imposición de Medidas Cautelares, sean Privativas o Sustitutivas son recurribles ante la Corte de Apelación, a través del Recurso de Apelación de Autos, tal como lo señala el artículo 439 en su numeral 4, el cual establece:

“Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“omissis..
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del anterior artículo se desprende, que la defensa privada contaba con el Recurso de Apelación de Autos, como medio impugnativo para recurrir de una decisión que considera le es desfavorable, y no accionar el Amparo Constitucional en el caso de marras.

Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial, por tanto debió la defensa privada agotar esta vía antes de accionar el Amparo Constitucional. Así se decide.-

Por otra parte, bueno es precisar que esta Corte de Apelación, instó al abogado JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, por auto de fecha 26/08/2015 a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose que el segundo escrito de fecha 03/09/2015, fue interpuesto en situaciones similares a la del primero, a lo que observa esta Sala, que no subsanó los requisitos exigidos por esta Instancia Superior de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en razón a los siguientes argumentos:

En cuanto a los requisitos establecidos en los numerales 5º y 6° del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen:

“Articulo 18….omissis…
5° Descripción narrativa del hecho, acto, omisión o demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6° Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

En consecuencia, no cumple con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, al observarse igualmente, que en el escrito interpuesto en fecha 03/09/2015 en el cual el accionante alega subsanar los errores del primero, ha sido interpuesto en términos similares, por lo que estima esta Sala en Sede constitucional señalar que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, sino además el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron las violaciones señaladas, al ser a la vista de esta Instancia en sede constitucional la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y aplicación del derecho; De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal Colegiado a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, declarar inadmisible la acción. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, al observar esta Sala que el profesional del derecho, accionó el amparo constitucional teniendo las vías preexistentes de la establecida en Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de una decisión dictada en Audiencia de Presentación, donde el Juez de Control al haber acogido la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en vista de que en su nuevo escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, no subsanando así lo solicitado por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2015, haciéndose necesario señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “(…) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo constitucional, ejercida por el abogado JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien actúa como de defensor privado del ciudadano NEIKER JOSE DIAZ LAMUÑO, cedulado Nº V- 27.283.290, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

JUEZPRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-O-2015-000015