REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 08 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003183
ASUNTO: MP21-R-2015-000171



JUEZ PONENTE: Dr. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.148.973.

DEFENSOR: ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Quinto del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, antes identificado.

RECURRENTE: ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de septiembre de 2015, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se reciben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de articulo 242 eiusdem, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3 todos de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones (Según el A quo).


PUNTO PREVIO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, procede a resolver el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido por la ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, es decir, en relación a laMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. ASI SE DECIDE.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…” (Cursiva de la Corte)


Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, aunado a que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, atentan contra la administración pública, configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3 todos de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones (Según el A quo), es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de articulo 242 eiusdem, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a uno de los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por la Jueza es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a uno de los imputados de autos, y sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de articulo 242 eiusdem, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2015,dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los siguiente pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, para los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ y adicionalmente para el ciudadano LUIS FERNANDEZ CHACON el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputados LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de las cédulas de identidad Nº V-16.542.678, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para el referido ciudadano. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer en relación al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.148.973, a criterio de esta Juzgadora, no se encuentran llenos los extremos, concurrentes, que demandan los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo además que se aseguran las resultas del proceso y la sujeción del imputado de marras al mismo, con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al órgano aprehensor. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, SEPTIMO: Se acuerda Oficiar al órgano aprehensor a los fines de remitir BOLETA DE ENCARCELACIÓN en relación al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª (SIC)V-3.148.973. OCTAVO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido le sea decretada al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.148.973, la privación judicial preventiva de libertad. En este estado, la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone entre otras cosas, lo siguiente:“Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del ciudadano LUIS BELTRAN, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, POSESIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2015, es decir, han transcurrido sólo un (01) día desde que se consumó el hecho delictivo. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta de entrevista rendidas por testigos del hecho, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la debida colección de las evidencias incautadas. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la posesión de armas de guerra y armas de fuego, cuya tenencia es considerada de alta gravedad, ya que al utilizarlas de manera no adecuada podrían causar la muerte de varias personas, y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado, Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Omar Díaz a los fines de dar contestación al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante fiscal y expone lo siguiente : “La defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ya señalado, se opone en principio al ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, pues no están dados los supuestos procesales. En el presente caso, no se desprende que exista un peligro de fuga o de obstaculización que haga suponer que mi representado se va a evadir del proceso o que va a imposibilitar la prosecución del proceso penal, hay que tomar en consideración que el mismo cuenta con 67 años de edad y nunca se ha visto envuelto en hechos de esta naturaleza. No están llenos de manera concurrente los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, lo cual, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad aunado al hecho de que la privación de libertad es la excepción, como medida asegurativa del proceso penal venezolano. En ese sentido, la defensa solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la corte de apelaciones que de admitir la apelación, se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida manteniendo incólumes los términos en los cuales fue dictada. Es todo”. Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante el Ministerio Público se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)



Asimismo, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 31 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 28 de agosto de 2015, de la siguiente manera:

“…Capítulo II. DE LA APREHENSION. En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ y LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ CHACÓN, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestro Texto Fundamental:“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación: “Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana “Fuerte Guaicaipuro”, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ y LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ CHACÓN, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara…OMISSIS…Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ y adicionalmente para el ciudadano LUIS FERNANDEZ CHACON el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hechos punible éstos presuntamente ocurridos en fecha 25 de enero de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial de fecha 25-8-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro. (F. 7).2.- Acta policial de fecha 25-8-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro. (F. 10). 3.- Acta de entrevista rendida por “Leonardo”, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro (F. 11).4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 16). 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 17). 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 18).7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 19).8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 20).9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 21). Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del ciudadano LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ CHACÓN en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal…OMISSIS… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ CHACÓN, que son 4 tipos penales, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ CHACÓN, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ CHACON, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas “26 de Julio”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.- Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a la persona de LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ, supra identificado, y de 67 años de edad, observa esta juzgadora que al realizar el análisis correspondiente del supuesto establecido en el numeral 3 de la norma in commento (SIC), observa este órgano decisor que no se aprecia el peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene arraigo en el país, con un domicilio fijo, y una pensión que percibe como funcionario público jubilado, la posible pena a imponer, que no excede de 10 años de prisión, la primariedad penal del sujeto en cuestión, y en razón de ello tampoco, resulta acreditado el peligro de obstaculización de la investigación penal, razón por lo cual, no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico venezolano a los fines de imponer una privación judicial preventiva de libertad. Estimando además, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y que la imposición de una medida menos gravosa resulta suficientes para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al mismo, se le decreta al imputado LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ, antes identificado, laMedida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al órgano aprehensor. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, señaló:

“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del ciudadano LUIS BELTRAN, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, POSESIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2015, es decir, han transcurrido sólo un (01) día desde que se consumó el hecho delictivo. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta de entrevista rendidas por testigos del hecho, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la debida colección de las evidencias incautadas. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la posesión de armas de guerra y armas de fuego, cuya tenencia es considerada de alta gravedad, ya que al utilizarlas de manera no adecuada podrían causar la muerte de varias personas, y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado, Es todo…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO V
DE LA CONTESTACION

En esa misma fecha el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Quinto del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, dio contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

“…La defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ya señalado, se opone en principio al ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, pues no están dados los supuestos procesales. En el presente caso, no se desprende que exista un peligro de fuga o de obstaculización que haga suponer que mi representado se va a evadir del proceso o que va a imposibilitar la prosecución del proceso penal, hay que tomar en consideración que el mismo cuenta con 67 años de edad y nunca se ha visto envuelto en hechos de esta naturaleza. No están llenos de manera concurrente los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, lo cual, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad aunado al hecho de que la privación de libertad es la excepción, como medida asegurativa del proceso penal venezolano. En ese sentido, la defensa solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la corte de apelaciones que de admitir la apelación, se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida manteniendo incólumes los términos en los cuales fue dictada. Es todo…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva de esta Sala)


Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, y tomando en cuenta que en el presente caso los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, atentan contra la administración pública, se constata que se configura lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, imputó al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 34 al 39 del expediente principal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Barlovento, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Al respecto, el Tribunal A quo en relación a la calificación de flagrancia, en su primer pronunciamiento, asentó:“…PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”, del anterior pronunciamiento puede constatar este Tribunal de Alzada que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las normas in comento lo siguiente:
“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)
Desde esta perspectiva, se observa que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica, dictaminó que: “…Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, para los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ y adicionalmente para el ciudadano LUIS FERNANDEZ CHACON el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga…”,considerando pertinente este Tribunal Colegiado pasar a individualizar cada uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal y acogidos por la Juez A quo en relación al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, de la siguiente manera:
1- POSESION DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dicha norma establece:

“Articulo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.”(Cursiva de esta Sala)

2.- DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
Artículo 3: A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1.-Omissis…
2.-Omissis…
3.-Arma blanca: El instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
4.-Omissis…
5.-Omissis…
6.-Omissis…
7.-Omissis…
8.-Omissis…
9.-Omissis…
10.-Omissis…
11.- Omissis…
12.- Omissis…
13.- Omissis…
14.- Omissis…
15.- Omissis…
16.- Omissis…
17.- Omissis…
18.- Omissis…
19.- Omissis…
20.- Omissis…
21.- Omissis…
22.- Omissis…
23.- Omissis…”(Cursiva y negrillas de esta Sala)


Asimismo, y en cuanto a tercer pronunciamiento se aprecia que la A quo, asentó: “…TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…”, se aprecia del anterior pronunciamientoemitido por laA quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, en tal sentido, del mencionado artículo se aprecia:


“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).


Por otra parte, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente manera:“…QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer en relación al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.148.973, a criterio de esta Juzgadora, no se encuentran llenos los extremos, concurrentes, que demandan los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo además que se aseguran las resultas del proceso y la sujeción del imputado de marras al mismo, con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al órgano aprehensor…”, evidenciando este Tribunal de Alzada que la A quo al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo realiza de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“…Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.-…Omissis…
3.- …Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…
8.- …Omissis…
9.-…Omissis…” (Cursiva de negrillas de esta Sala)



Igualmente, este Tribunal colegiado evidencia en la fundamentación de fecha 31 de agosto de 2015, que la A quo al momento de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, establece que “…al realizar el análisis correspondiente del supuesto establecido en el numeral 3 de la norma in commento (SIC), observa este órgano decisor que no se aprecia el peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene arraigo en el país, con un domicilio fijo, y una pensión que percibe como funcionario público jubilado, la posible pena a imponer, que no excede de 10 años de prisión, la primariedad penal del sujeto en cuestión, y en razón de ello tampoco, resulta acreditado el peligro de obstaculización de la investigación penal, razón por lo cual, no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico venezolano a los fines de imponer una privación judicial preventiva de libertad…”.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, lo fundamenta entre otras cosas que la posible pena a imponer no excede de diez (10) años de prisión, obviando que los delitos acogidos por la misma son POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem.


En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno en virtud que son varios los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, traer a colación lo que se entiende por concurso ideal o formal de delitos y concurso real o material de delitos, configurándose el primero de los mencionados cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales, existiendo concurso real de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición.


A mayor abundamiento, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina/ ‘…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´./ ‘…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición..’./ De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos./ En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:/ ‘…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas en distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…’ (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)./ En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’./ A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un solo hecho, lo que, como se indició anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal…” (Cursiva de esta Alzada).


De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos, estando en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho. Existiendo en el caso de marras en un concurso ideal de delitos por concurrir varios delitos en un mismo proceso.

Desde esta perspectiva, el jurista Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso ideal de delito establece: “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”


En atención a lo señalado, el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Así las cosas, evidencia esta Corte de Apelaciones que mal puede la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecer para fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, de conformidad al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez (10) años, si anteriormente acoge todos los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público,como efectivamente ocurrió en el caso de marras configurándose de esta manera el concurso ideal de delitos siendo evidente que la posible pena a imponer en el presente caso si excede de diez (10) años.

Aunado a lo anteriormente señalado, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)


De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Ahora bien, observa esta Alzada que, la decisión de la A Quo de dictaminar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadanoLUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, como los son: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como consta en autos y fue reflejado en la calificación jurídica provisional de los tipos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita dado que la fecha de su ocurrencia es el día 27 de agosto de 2015; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanoLUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973,ha sido autor o participe en la comisión del hecho por el cual está siendo procesado, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas:

1.- Acta Policial Nro GZ.GNB-44-DESUR-MIRANDA –SIP: 075 suscrita por los funcionarios CAP. DEPABLOS SANDOVAL DARWIN, S1. ALVAREZ QUERALES LORENZO JOSE, S1 RODRIGUEZ MIRANDA ALBERTO CELESTINO y S1 MENDOZA ROMERO RAMON ELIGIO, efectivos actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales- Comando Fuerte Guaicaipuro, de fecha 25 de agosto de 201, inserto al folio 07 al 09 de la causa principal, en la cual se aprecia: “…se avisto un vehiculo marca Ford, modelo Granada, color azul, en cual posee las características similares a las aportadas por un ciudadano de nombre (bajo reserva fiscal) quien había denunciado en horas de la mañana a cinco (05) sujetos que se trasladaban en un vehiculo marca Ford, modelo, modelo Granada, color azul, quienes lo habían abordado con armas de fuego y bajo amenazaron de muerte; en vista de tener conocimiento de la denuncia procedimos a darle la voz de alto al ciudadano que conducía el vehiculo, el mismo haciendo caso omiso y acelerando nuevamente, por lo que procedimos a realizar persecución del vehiculo logrando alcanzarlo en un distancia no mayor de quinientos metros (500m), donde se le dio nuevamente la voz de lato al ciudadano, este aceptando y deteniendo el vehiculo, seguidamente notamos que dentro del vehiculo venia otro ciudadano de copiloto, por lo que tomamos las medidas de seguridad del caso y solicitamos a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, por la parte del conductor se bajo un ciudadano de tez blanca, cabello canoso, quien se encontraba vestido con una franela de color rojo, pantalón jean de color azul, zapatos tipo botines de color marrón, y del lado del copiloto se bajo un ciudadano de tez blanca, contextura robusta el cual se encontraba vestido con una franela de color gris con franjas de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivo (sic) de color negro, quien intento huir de la comisión siendo interceptado por uno de los efectivos militares, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos…Omissis…incautándole en el bolcillo (sic) derecho del pantalón del ciudadano que vestía una franela de color gris con franjas de color negro, pantalón, zapatos deportivo de color negro…Omissis… una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio…Omissis… de olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea de la droga denominada cocaína, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con un hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo, color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea droga de la denominada cocaína…Omissis…incautando debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo escopetin, color plata, con guarda mano sintético de color negro, calibre 12, marca PANAIMA, serial 70535, sin cartuchos, también se incauto debajo el asiento del copiloto un (01) artefacto explosivo tipo granada color gris, en la maletera del vehiculo un (01) arma blanca tipo cuchillo táctico de selva, marca satínless, con mango color dorado…Omissis… mostrando el ciudadano que vestía una franela de color gris con franjas de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, una cedula laminada con al cual pudo ser identificado como FERNANDEZ CHACON LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.542.678, de treinta y dos (32) años de edad; el ciudadano que se encontraba vestido con una franela de color rojo, pantalón jean de color azul, zapatos tipo botines color marrón mostró una copia de color de la cedula de identidad con la cual pudo ser identificado como FERNANDEZ LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.148.973, de sesenta y siete (67) años de edad…”
2.- Acta Policial NRO. CZ-GNB-44- DESUR-MIRANDA –SIP:075, suscrita por los funcionarios CAP. DEPABLOS SANDOVAL DARWIN, S1 ALVAREZ QUERALES LORENZO JOSE, S1 RODRIGUEZ MIRANDA ALBERTO CELESTINO, S1 MENDOZA ROMERO RAMON ELIGIO, efectivos actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales- Comando, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio diez (10) de la causa principal, de la cual se desprende: “…se realizo el pesaje de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de aspecto solidó de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de nominada (sic) cocaína y del envoltorio de confeccionado en material sintético color blanco contentivo de presunta droga denominada cocaína, en el peso digital TY-400…Omissis… el cual arrojo como resultado que los treinta y nueve (39) envoltorios de presunta droga denominada cocaína tiene un peso aproximado de 6Gr y que el envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de la droga denominada cocaína tiene un peso aproximado de 1Gr…”
3.- Entrevista Nº CZGNB44-DESUR-MIRANDA-SIP-25082015-001 suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona 44- Destacamento de seguridad Urbana Miranda- Fuerte Guaicaipuro, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio once (11) de la causa principal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Se deja constancia de la entrevista efectuada en calidad de agraviado al ciudadano, LEONARDO…me encontraba en el mercal del Alto de Soapire, comprando productos, al salir me puse a dialogar con un compañero, minutos después llego un carro de color azul, modelo Ford granada, placa amarilla de este vehiculo se bajan cinco (05) personas de sexo masculino, cuatro (04) de ellos estaban armados con pistola uno de ellos el apodado con el remoquete de “ El Yordan”, me amenazo sacando un arma de fuego donde el papa del Koala me agrede verbalmente diciéndome “ maldito vete de esta mierda antes que te mate “ , y “ el Junior” también me apunto con una pistola y ese momento llega una señora y le dice al papa del koala que era una persona seria que la había ayudado en su momento, procediendo a dejarme tranquilo…”
4.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio diecisiete (17) de la causa principal, en la cual se aprecia: “… Un (01) arma blanca tipo cuchillo táctico de selva, marca stainless, con mango color dorado…”
5.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio dieciocho (18) de la causa principal, la cual refleja lo siguiente: “…Un (01) arma de fuego tipo escopetin, color plata, con guarda mano sintético de color negro, calibre 12, marca PANAIMA, serial 70535, sin cartucho…”
6.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio diecinueve (19) de la causa principal, de la cual se desprende: “…Un (01) artefacto explosivo tipo granada color gris…”
7.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio veinte (20) de la causa principal, en la cual se aprecia: “…Un CD marca PRINCO BUDGET, de capacidad para 700MB, con contenido de grabación de video donde se aprecia a individuos de la banda el Koala junto al vehiculo marca Ford modelo granada color azul…”
8.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio veintiuno (21) de la causa principal, en la cual se aprecia: “… Un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR: AZUL, PLACA: CS786T, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTCIULAR, SERIAL DE CARROCERIA, AJ26DD31056, SERIAL DE MOTOR V-8 CIL…”

Por otra parte, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón ala recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos con lo cual la posible pena a imponer al imputado de autos excede de diez (10) años.


De igual manera, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Negrillas de esta Alzada)



Del anterior criterio Jurisprudencial, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”


Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).


En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón ala recurrente para revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada, ello en virtud que tal presunción a la vista de esta alzada es procedente considerando que lo ajustado a derecho es la imposición de la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 237 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.-…OMISIS…
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.-…OMISIS…
4.-…OMISIS…
5.-…OMISIS…
Parágrafo Primero:… OMISIS…” (Cursiva y negrillas de esta Sala)


En cuanto a la posible pena a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observado por este Tribunal Colegiado para imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal de Control es POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRADETENTACION DE ARMA BLANCA, encontrándonos en presencia como anteriormente se determinó en un concurso ideal de delitos, cuya posible pena a imponer al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, excede de diez (10) años, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.


Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustado a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputadoLUIS BELTRAN FERNANDEZ, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer, para estimar como ajustado a derecho imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por la ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem, en su lugar se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja constancia que emitió pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por la ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, en decisión dictada de fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.973, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, para el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, donde el prenombrado ciudadano permanecerá recluido a la orden del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, y líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor remitiendo boleta de encarcelación. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO








































OAAR/FJRT/OFL/NM/AA/ar/map.-
EXP. MP21-R-2015-000171