REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 13-9314
PARTE SOLICITANTE: NOE EFRAIN RINCON DAVALILLO y ANA ISAI GRANADOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.059.794 y V-15.294.146, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ARENAS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.594.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 28 de febrero de 2013, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los ciudadanos NOE EFRAIN RINCON DAVALILLO y ANA ISAI GRANADOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.059.794 y V-15.294.146, respectivamente, asistidos por la abogado CESAR ARENAS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.594, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 siguiente del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 17 de octubre de 2009, según consta de acta Nº 251. Libro Nº 2, Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Urbanización Quenda, Residencias Lomalinda, Piso 7, Apto, 7-A, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Durante su unión no procrearon hijo alguno. Es el caso, en sus primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, en la relación conyugal, como casi toda fue armoniosa en un principio, hasta que su relaciones conyugales se hicieron insostenible, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 03 de abril de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libro boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico.
En fecha 14 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana ANA ISAI GRANADOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.146, asistida por la abogada CARMEN ALICIA PEREIRA CASTRO, solicitando previa notificación del ciudadano NOE EFRAIN RINCON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.059.794.
En fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NOE EFRAIN RINCON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.059.794.
En fecha 25 de mayo de 2013, compareció ante este Tribunal la Alguacil temporal del mismo, consignando Boleta de Notificación librada al ciudadano NOE EFRAIN RINCON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.059.794.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció la ciudadana ANA ISAI GRANADOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.146, asistida por la abogada CARMEN ALICIA PEREIRA CASTRO, solicitó la notificación por Carteles del ciudadano NOE EFRAIN RINCON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.059.794.
En fecha 01 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento de fecha 27 de mayo de 2015, en virtud, que no se había agotado las diligencias necesarias para la notificación de personal del otro conyugue, asimismo este Tribunal insto a la solicitante agotar la notificación del otro cónyuge.
En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano NOE EFRAIN RINCON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.059.794, debidamente asistido de la abogada MAYRIN ISABEL BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.865, mediante el cual consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana ANA ISAI GRANADOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.146, asistida por la abogada CARMEN ALICIA PEREIRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.433, y las abogadas BELKIS NOHEMI MAVARRO DE BURGOS y MAYRIN ISABEL BURGOS NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.180 y 224.865, en representación del ciudadano EFRAIN RINCON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, y domiciliado actualmente en chile y titular de la cédula de identidad Nº V-15.059.794, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 14 de marzo de 2013, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 17 de septiembre de 2015, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges NOE EFRAIN RINCON DAVALILLO y ANA ISAI GRANADOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.059.794 y V-15.294.146, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 17 de octubre de 2009, según consta de acta Nº 251. Libro Nº 2, del correspondiente al año 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 18 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA
LESBIA MONCADA de PICCA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana
LA SECRETARIA
THA/LMdP/jcrl
EXP. Nº 13-9314
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