REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Expediente: 15-9795
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS SANTA MONICA C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 159-A-SDO, de fecha 21 de octubre del año 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.979.703, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.237
PARTE DEMANDADA: MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: Ciudadana TIBISAY ACOSTA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.890.289, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.055
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de junio fue presentada ante el Tribunal Distribuidor demanda instaurada por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.237, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SANTA MONICA C.A.; instauró demanda por COBRO DE BOLIVARES DE CONDOMINIO contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, supra identificados, en la cual alega entre otras cosas que, el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, adquirió un (1) local comercial, denominado Local Nro. L-905, ubicado en el nivel 2 de la Primera Etapa “C”, del Centro Comercial VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, situado en la ciudad de Los Teques, El Tambor, Avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, indica que a pesar de que adquirió el local anteriormente descrito, que declaro aceptar las condiciones que establece el documento de condominio respectivo, no ha dado cumplimiento desde el mes de agosto del año 2012, hasta el mes de abril del año 2015, ambas fechas inclusive, con el pagos de las cuotas de condominios correspondientes, derivado de su condición de propietario del aludido bien, incumpliendo de esta manera con su obligación como condominio del Centro Comercial VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, aun cuando se han realizado innumerables gestiones de cobranza, el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, no ha cumplido con la obligación atinente al pago de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de agosto del año 2012, hasta el mes de abril del año 2015, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (211.382,53 Bs.). Fundamento la demanda en los artículos 6, 7, 10, 12, 14, y 39 de la Ley de la Propiedad Horizontal, concatenados con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil Venezolano y en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (222.000 Bs.), equivalente a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.480 U.T.). Solicitó se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el Local denominado Nro L-905, ubicado en el nivel 2 de la primera Etapa C, del Centro Comercial VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, situado en la ciudad de Los Teques, El Tambor, Av. Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (50,98 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con escaleras de circulación; SUR: con escaleras de circulación; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con escaleras de circulación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 08 de julio del año 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda a comparecer el segundo día de despacho siguiente a su citación, en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de julio del 2015, se decretó medida ejecutiva de embargo.
En fecha 31 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito en el Cuaderno de Medidas, se oficiara al Registro Inmobiliario de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se fijara oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la medida preventiva.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2015, dictado en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, fijo el tercer día de despacho siguiente, a fin de dar cumplimiento a la medida decretada, se libró oficio al Registrador Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de agosto del 2015, compareció el ciudadano Máximo Rivas Valor, y otorgo poder apud acta amplio y suficiente a la abogada Tibisay Acosta, supra identificados, en la pieza principal del expediente.
En fecha 11 de agosto del 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda en la pieza principal.
En fecha 13 de agosto del 2015, el alguacil temporal de este Tribunal consignó la compulsa respectiva, debido a que la parte demandada se dio por citada en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2015, en el Cuaderno de Medidas, el apoderado judicial de la parte actora, indicó que se contactó con la depositaria judicial La Consolidada C.A., a los fines de que estuviera presente en la práctica de la medida.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto del 2015, en el Cuaderno de Medidas la apoderada judicial de la parte demandada, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijara garantía suficiente a los fines de suspender el embargo decretado.
Por auto de fecha 10 de agosto del 2015, dictado en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 590, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fijo como caución para suspender la ejecución de la medida decretada, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 105.691,26).
Mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2015, presentado en el Cuaderno de Medidas por el apoderado judicial de la parte actora, objetó la suficiencia de la garantía, de conformidad a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, en el Cuaderno de Medidas y consignó recibo No. 97920596, de transferencia bancaria en la cuenta corriente No. 0175-0102-050071837234 del Banco Bicentenario a nombre de este Tribunal, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 105.691,26), dando cumplimiento a la caución fijada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que la objeción realizada por el apoderado judicial de la parte actora, no existen parámetros para fijar caución o garantía, que el monto fijado es a criterio del juez y así debe decidirse.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2015, se admite la prueba, promovida en esa misma fecha, por el apoderado judicial de la parte actora con ocasión de la objeción a la suficiencia de la caución fijada.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
II
PRUEBAS PRESENTADAS
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte actora promovió:
1.- Documento de propiedad del local marcado con la letra B, consignado en la pieza principal, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 07 de junio del año 2010, inscrito bajo el número 2010-2704, asiento registral del inmueble matriculado con el número 229.13, con el objeto de demostrar que el propietario del inmueble es el ciudadano Máximo Antonio Rivas Valor, y que la compra del inmueble objeto de la presente medida, ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 222.068,88), quien aquí decide, le da todo pleno valor probatorio, por ser un documento público, que demuestra la propiedad del inmueble y su valor. ASI SE DECIDE.
III
PUNTO PREVIO
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
Es criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, que todo proceso debe regirse por principios fundamentales, siendo uno de ellos el relativo a la preclusión de los lapsos procesales, el cual concierne a la extinción de los derechos o posibilidades por el transcurso del lapso concedido por la Ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el juicio como tal, está sometido a ciertas formalidades, que garantizan el debido proceso, ya que un acto en un procedimiento es efecto del anterior y causa del siguiente. En otro orden de ideas, el artículo 4 del Código Civil, establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Del artículo transcrito ut supra, se desprende que la interpretación de toda norma se debe iniciar a partir del sentido en el cual fue redactada, y de la intención del legislador al respecto. Corolario de esto resulta la sentencia No. 4 de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó: “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice: “...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
Concatenando los dos aspectos anteriormente mencionados, se tiene, por un lado, que la estructura, secuencia y desarrollo de los lapsos procesales, se encuentran establecidos en la Ley; y por otro, que es la misma Ley la que establece el tratamiento de los mismos.
En este sentido, es menester resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-02-2002, Expediente No. 00-1267, donde asentó lo siguiente: “…Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que…omissis…la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. …ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir….”
Aplicando lo expuesto al caso en concreto, se debe hacer referencia a lo establecido en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “ Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta”; de lo cual se interpreta que, una vez realizada la objeción por la parte actora a la suficiencia de la caución fijada para el levantamiento de la medida preventiva decretada en el presente litigio, al día siguiente, se aperturó ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del juez, el lapso de cuatro (04) días para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, sin requerir ningún tipo de pronunciamiento por parte de éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto el mismo artículo establece que se abrirá, y no ordena al Tribunal su apertura, por lo que significa su realización por obra o ministerio de la Ley. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en su debida oportunidad la representación judicial de la parte actora, objetó la caución fijada y otorgada de conformidad a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo entre otras cosas, que el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada oportunamente, decretando el embargo ejecutivo, sobre un inmueble propiedad del hoy demandado, la parte demandada hace uso de su derecho que le otorga la ley civil adjetiva en este tipo de procedimiento y solicito al Tribunal se le fijara una caución para que el bien inmueble quedara libre del embargo decretado, pretendía el demandado que se le otorgará una caución sustituyente o una contracautela; el juicio que nos ocupa es un juicio ejecutivo, por lo tanto la medida es eminentemente ejecutiva, lo que cobra más importancia, porque al fijar una cantidad baja para una caución se está violentando el principio de igualdad procesal, y al crear ese desequilibrio se están violentando postulados constitucionales.
Así las cosas, es precisó indicar que las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, para salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que amenace la satisfacción del derecho invocado. En tal sentido, la pretensión cautelar debe estar justificada, dado que a raíz de su decreto, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo a proferirse, por lo que es el mismo Sentenciador, quien debe comprobar que se cumplan los dos requisitos fundamentales para el decreto de las medidas: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este orden de ideas, a los fines de suspender o precaver el otorgamiento de una medida preventiva, el legislador otorga al sujeto contra quien obrase la misma, la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar. Corolario de esto, es lo estipulado en los artículos 588, 589 y 590 del código adjetivo civil, que señalan:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …omissis…
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
…omissis…
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
De los artículos antes transcritos, se evidencia, en primer lugar, la intención del legislador de resguardar los derechos que la parte demandante quiera hacer valer a través de la acción incoada, y en segundo lugar la posibilidad que se le otorga a la parte afectada por la medida, de suspenderla, cuando se cumple con la obligación de presentar caución suficiente, que satisfaga el contenido de la providencia decretada, bajo los términos y condiciones que establece la normativa procesal.
Asimismo, específicamente el artículo 589, dispone que en caso de que la parte actora objetare la suficiencia de la caución prevista, debe abrirse una articulación de cuatro (04) días, y que el Tribunal debe fundamentar su decisión de acuerdo a las pruebas presentadas en la incidencia.
En cuanto a la referida suficiencia, el autor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil), ha establecido que: “La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho al embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales”.
El Corolario de lo antes expuesto, se tiene que éste Órgano Jurisdiccional, al momento de fijar la caución para el levantamiento de la medida decretada en la presente causa, por auto de fecha 10 de agosto del 2015, conforme a lo establecido en el artículo 590. Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fijo como garantía para suspender la ejecución de la medida decretada, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 105.691,26).
De una revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna para desvirtuar la objeción a la caución interpuesta por su contraparte, en este sentido y en virtud al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, es forzoso para quien aquí decide, revocar la caución fijada por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2015 y otorgada, en consecuencia PROCEDENTE la objeción planteada por el abogado JOSE DEL CARMEN BARRRIOS LEDEZMA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Condominios Santa Mónica C.A. Y ASI SE DECIDE.
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la objeción planteada por el abogado JOSE DEL CARMEN BARRRIOS LEDEZMA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Condominios Santa Mónica C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 10 de agosto de 2015, donde fijo el monto de la caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del levantamiento de la medida decretada el 04 de agosto del 2015.
TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP*
Exp. N° 15-9795.
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