REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 14-9648
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SERNA REYES THOMAS ENRIQUE y ÁNGEL MENDOZA LILIBETH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.551.725 y V-11.933.177 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAN JOSEFINA SOSA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.168.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 18 de julio de 2014, se recibe mediante el sistema de distribución ante este Tribunal, una solicitud presentada por los ciudadanos SERNA REYES THOMAS ENRIQUE y ÁNGEL MENDOZA LILIBETH DEL CARMEN, asistidos por la abogada MIRIAN JOSEFINA SOSA LANDAETA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
Manifestaron en su solicitud, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de diciembre del 2013 quedando inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho, según acta N° 254, al folio 004, Tomo II…Fijamos nuestro domicilio conyugal en Montaña Alta Edificio Torre 3, Piso 9, Apartamento 9-1, Sector Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal Estado Miranda. De esta unión no procreamos hijos…hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo…”.
En fecha 18 de julio de 2014, se da entrada a la solicitud, y se anota bajo el N° 14-9648.
En fecha 25 de julio del año dos mil catorce (2014), comparece ante este Tribunal la parte solicitante y su abogado asistente, con el fin de consignar recaudos en este proceso.
En fecha 28 de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 08 de agosto del año dos mil catorce (2014), previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha 23 de septiembre del año dos mil catorce (2014).
En fecha 22 de septiembre de 2015, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos SERNA REYES THOMAS ENRIQUE y ÁNGEL MENDOZA LILIBETH DEL CARMEN, asistidos por la abogada MIRIAM JOSEFINA SOSA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.168, para solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges, siendo asistidos por abogado (teniendo facultad expresa para ello) la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 28 de julio de 2014, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, hasta el día 22 de septiembre de 2015, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de biens, así decidiéndose.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes, propuesta por los ciudadanos SERNA REYES THOMAS ENRIQUE y ÁNGEL MENDOZA LILIBETH DEL CARMEN, asistidos por abogado, plenamente identificados en autos, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 28 de julio del año dos mil catorce (2014), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos SERNA REYES THOMAS ENRIQUE y ÁNGEL MENDOZA LILIBETH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.551.725 y V-11.933.177 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISION DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, MUNICIPIO CARRIZAL, el día 05 de diciembre del año dos mil trece (2013), según consta del acta Nº 254, folio 004, Tomo II, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013, llevado por ese Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 14-9648
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