REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 24 de septiembre del año 2015
205° y 156°

De la revisión del contenido del escrito que corre inserto en los folios 03 al 13 de la segunda pieza del presente expediente, que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C. A.”, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 159-A-Sgdo., de fecha 21 de octubre de 1994, contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.900.566, recibido ante este Tribunal en esta misma fecha, 24 de septiembre del año 2015, presentado por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en el capítulo primero de dicho escrito, este Tribunal encuentra que promover documentos cursantes en autos o que acompañen al escrito libelar, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. En lo concerniente a los CAPITULOS II y III, este Tribunal señala que promover y ratificar documentos que cursan en autos, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. Con relación a las pruebas documentales promovidas en el antes señalado escrito, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 15-9795