REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015).-
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Visto:
PARTE DEMANDANTE: JESUS RICARDO GARCIA MC COLLINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.594.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY OCAMPO GONZALEZ y ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.220.728 y 5.224.428, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.665 y 152.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALMORE POCHE y FRANCY JANETH VERA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.699.529 y 11.166.389, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentaran los abogados HENRY OCAMPO GONZALEZ y ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.220.728 y 5.224.428, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.665 y 152.659, respectivamente, en sus condiciones de apoderados especiales del JESUS RICARDO GARCIA MC COLLINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.594.529, en contra de los ciudadanos VALMORE POCHE y FRANCY JANETH VERA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.699.529 y 11.166.389, respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. En esta misma oportunidad se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013) la representación judicial de la parte actora consignó las respetivas copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada. En esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil trece (2013) compareció ante este juzgado el ciudadano LUIS SEIJAS quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial dejó constancia que en fechas 18/09/2013, 19/08/2013 y 26/09/2013, se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora a efectuar la citación de la parte demandada y luego de efectuar los toque de ley no obtuvo respuesta, por lo que consignó compulsa de citación y copia sin firmar.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013) la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se habilitara el tiempo necesario para que sea efectuada la citación de la parte demandada en el horario comprendido entre las seis y quince de la noche (06:15 p.m) a las ocho de la noche (08:00 p.m).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013) compareció ante este juzgado el ciudadano LUIS SEIJAS quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial dejó constancia que en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013), se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora a efectuar la citación de la parte demandada en el horario acordado por el tribunal y luego de efectuar los toque de ley y no obtuvo respuesta, por lo que consignó compulsa de citación y copia sin firmar.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013) la representación judicial de la parte actora mediante y mediante diligencia solicitó a este Despacho sea expedidos los correspondientes carteles de citación.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013) este tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la parte demandada en los diarios EL NACIONAL y LA REGION. En esta misma fecha se libró el cartel de citación respectivo.
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y retiro el cartel de citación.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo evidenciar de los autos que desde el nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante retiro los carteles de citación de los demandados para ser publicados en los diarios EL NACIONAL y LA REGION, hasta la fecha, no se han realizado ningún tipo de solicitudes o actos por parte de la accionante a fin de impulsar el proceso.
De la misma forma, consta en las actas que conforman el presente expediente, que luego de la fecha antes indicada, también se agrego a las actas actuación de abocamiento de quien suscribe, la cual al efecto no puede ser considerarse como una acción, o acto que interrumpa la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte accionante. Y así debe considerarse.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir mas de un año sin realizar acciones que impulsaran el procedimiento, razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
-III-
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO.-
WILSON GERARDO MENDOZA PERAZA.-
LA SECRETARIA.-
Abg. CRISTINA ROQUE.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)-
EL SECRETARIA.-
Abg. CRISTINA ROQUE.-
Exp. Nº 2017/2013.-
WGMP/CR/dcpc.
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