REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015).-
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Visto:
PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA DE GONZALEZ, NICOLAS ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA, HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA, ARMANDO JOSE GONZALEZ EZEIZA, CARLOS ALFREDO GONZALEZ EZEIZA, NESTOR MARCIAL GONZALEZ EZEIZA, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA, EDGAR NICOLAS PINEDA GONZALEZ y DANIEL EDUARDO PINEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V.-607.087, 4.052.337, 4.054.828, 4.842.842, 6.458.145, 6.842.292, 11.818.884, 14.675.113 y 16.887.345, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL HANG SAIN, C.A, representada por el ciudadano WEN BING HE, titular de la cedula de identidad Nº 21.470.785.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DESALOJO que intentara el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.419.731, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos ALICIA JOSEFINA DE GONZALEZ, NICOLAS ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA, HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA, ARMANDO JOSE GONZALEZ EZEIZA, CARLOS ALFREDO GONZALEZ EZEIZA, NESTOR MARCIAL GONZALEZ EZEIZA, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA, EDGAR NICOLAS PINEDA GONZALEZ y DANIEL EDUARDO PINEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V.-607.087, 4.052.337, 4.054.828, 4.842.842, 6.458.145, 6.842.292, 11.818.884, 14.675.113 y 16.887.345, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL HANG SAIN, C.A, representada en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014), por el ciudadano WEN BING HE, titular de la cedula de identidad Nº 21.470.785.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. En esa misma oportunidad se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014) la representación judicial de la parte actora consigna las respetivas copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada. En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014) compareció ante este juzgado el ciudadano LUIS SEIJAS quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial deja constancia que en fechas 06/03/2014, 10/03/2014 y 11/03/2014, se dirigió a la sociedad mercantil comercial HANG SAIN C.A, con la finalidad de citar al ciudadano WEN BING HE, siendo atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse Manuel y manifestó que el prenombrado ciudadano no se encontraba en el local, por lo que consignó compulsa de citación y copia sin firmar.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014) la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita a este Despacho sea expedidos los correspondientes carteles de citación.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014) este tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la parte demandada en los diarios EL NACIONAL y LA REGION. En esta misma fecha se libro el cartel de citación respectivo.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y retira el cartel de citación.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y LA REGION.
Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014) este juzgado acordó agregar a los autos cartel de notificación consignados en esta misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014) compareció ante este juzgado la ciudadana CRISTINA ROQUE, quien en su carácter de Secretaria de este juzgado deja constancia de haber dejado el cartel de citación a la parte demandada, con un ciudadano que dijo ser y llamarse Manuel He, el cual manifestó que era hermano de la parte demandada y que tenía la posibilidad de hacer entrega del cartel a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014) este juzgado designo como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana OFELIA CHAVARRIA TORRELLAS y libro boleta de notificación.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal ”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…)Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo evidenciar de los autos que desde el catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, hasta la fecha, no se han realizado ningún tipo de solicitudes o actos por parte de la accionante a fin de impulsar el proceso.
De la misma forma, consta en las actas que conforman el presente expediente, que luego de la fecha antes indicada, también se agregaron a las actas actuaciones tales como consignaciones por parte de la secretaria de esta instancia judicial y abocamiento de quien suscribe, respectivamente, las cuales al efecto no pueden ser considerados acciones, o actos que interrumpan la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte accionante. Y así debe considerarse.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir mas de un año sin realizar acciones que impulsaran el procedimiento, razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
-III-
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Anos 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO.-
WILSON GERARDO MENDOZA PERAZA.-
LA SECRETARIA.-
Abg. CRISTINA ROQUE.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m)-
EL SECRETARIA.-
Abg. CRISTINA ROQUE.-
Exp. Nº 2115/2014.-
WGMP/CR/dcpc.
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