REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2351/2015

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PARTES: XIOMARA JOSEFINA VIDAL QUERALES y JUAN HILDEMARO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.252.645 y 3.864.139, respectivamente.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 24 Marzo de 2015, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VIDAL QUERALES y JUAN HILDEMARO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.252.645 y 3.864.139, respectivamente, asistidos por la abogada NEBRASCA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.424, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2351/2015, en el cual alegan que, en fecha 14 de Mayo de 1987, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 81, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1987, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Llano Alto, Segunda Etapa, Conjunto Carnel, Casa N° C-28, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo alegan que procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad.
Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, desde el año 1999, sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación; motivo por el cual, decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 24 de Marzo de 2015, comparecen la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VIDAL QUERALES, y mediante diligencia consigno copia certificada del acta de matrimonio y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia de las actas de nacimientos de sus hijos y de las cedulas de identidad de los mismos.
En fecha 24 de Marzo de 2015, este Tribunal mediante auto instó a las partes a consignar cartas de residencia de ambos solicitantes.
En fecha 05 de Agosto de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VIDAL QUERALES, y mediante diligencia consigno carta de residencia.
En fecha 06 de Agosto de 2015, se aboco el Juez Provisorio WILSON GERARDO MENDOZA PADRAZA, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de Agosto de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Agosto de 2015, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VIDAL QUERALES y JUAN HILDEMARO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.252.645 y 3.864.139, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Mayo del año 1987, ante la Prefectura del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 81, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, 16 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2351/2015
WGMP/cr/dcpc.-