REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EXP. N° 2030/2013
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ GÒMEZ y LISSETH SARAHI CAÑAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.748.787 y V-22.034.120, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ GÒMEZ y LISSETH SARAHI CAÑAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.748.787 y V-22.034.120, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN LUISA JASPE LIPPO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.452, proveniente del sistema de distribución, mediante el cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2012, según consta del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 003, folio 003 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2012; de igual forma manifiestan a éste Despacho que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Lirios, casa s/n, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y que han habitado ininterrumpidamente, pero que han surgido con frecuencia, una serie de desavenencias por lo que convinieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Continúan alegando que, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que solicitaron al Tribunal se sirva decretar la Separación de Cuerpos.
En fecha 06 de agosto de 2013, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos en el Libro de Causas, bajo el N° 2030/2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ GÒMEZ y LISSETH SARAHI CAÑAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.748.787 y V-22.034.120, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN LUISA JASPE LIPPO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.452 y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio, constancias de Carta de Residencias y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.
En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ GÒMEZ y LISSETH SARAHI CAÑAS LOBO, en los términos expuestos y se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22 de agosto de 2015, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ GÒMEZ y LISSETH SARAHI CAÑAS LOBO, asistidos por la abogada CARMEN LUISA JASPE LIPPO y mediante diligencia requiere la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el ciudadano WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa la cual continúo su curso legal.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los Artículos 189, del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ GÒMEZ y LISSETH SARAHI CAÑAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.748.787 y V-22.034.120, respectivamente, en los propios términos expuestos y por cuanto se evidencia que no hubo rencociliación entre los ciudadanos antes mencionados, el Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la presente separación. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ GÒMEZ y LISSETH SARAHI CAÑAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.748.787 y V-22.034.120, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de febrero del año 2012 ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Venezuela, según consta del acta de matrimonios inserta bajo el Nº 003, folio 003 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2012, así como la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2030/2013
WGMP/cr/jn.-
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