REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015).-
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por Ley en fecha 24 de enero de 2006, publicada en gaceta oficial del Estado Miranda Nº 0066 extraordinario de fecha 25 de enero de 2006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros 13.161.392 y 15.615.467, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.862 y 132.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE MAR Y ZAM R.L., representada por su presidente ciudadano DANILO RAMÓN MACHADO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 8.763.277.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLOÍVARES (INTIMACIÓN) que intentaran las abogadas YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros 13.161.392 y 15.615.467, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.862 y 132.648, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por Ley en fecha 24 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0066 extraordinario de fecha 25 de enero de 2006, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE MAR Y ZAM R.L, representada por su presidente ciudadano DANILO RAMÓN MACHADO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 8.763.277, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa ordenó subsanar el error cometido en el libelo de demanda por cuanto existía discrepancia entre las cantidades de dinero.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora subsanó el error cometido en el escrito de libelo de demanda.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. En esta misma oportunidad se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de elaborar el decreto intimatorio.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora abogado VICTOR HUGO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.595 consignó las respectivas copias fotostáticas a los fines de la elaboración del decreto intimatorio. En esa misma fecha mediante auto el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial para que procediera a realizar la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), compareció ante este juzgado el ciudadano LUIS SEIJAS quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial dejó constancia que en fecha 25/04/2012, entregó en sobre cerrado y sellado original del oficio Nº 2012/200 y exhorto, por lo que consignó copia del mismo firmado.
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal dicto auto mediante el cual el Dr. JHON JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó agregar resultas de la comisión librada por este Despacho en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012) debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez y la ejecución voluntaria de la causa.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), la Dr. JACQUELINE VEGA ALVAREZ se abocó al conocimiento de la causa y asimismo negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la firmeza del decreto intimatorio. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado.
En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas a partir del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) y repuso la causa al estado de designar Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la firmeza de la reposición de la causa declarada por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y ordenó la designación de la defensora Ad Litem abogada NORIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.726 y se libró boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), el alguacil titular de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el original de la boleta de notificación y consignó copia de la misma debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la abogada NORIS MENDOZA, manifestó no aceptar el cargo como defensora Ad Litem. En esa misma fecha el Tribunal ordenó designar como defensora a la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de intimación a la ciudadana JANETH DIAZ MALDONADO, de conformidad con los artículos 250 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), el alguacil titular de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el original de la boleta de notificación a la abogada JANETH DIAZ MALDONADO y consignó copia de la misma debidamente firmada.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), se ordenó designar como defensora a la abogada OFELIA CHAVARRIA TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361 por cuanto la ciudadana JANETH DIAZ MALDONADO no compareció a juramentarse.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…)Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo evidenciar de los autos que desde el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de intimación a la ciudadana JANETH DIAZ MALDONADO, de conformidad con los artículos 250 y 227 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha, no se han realizado ningún tipo de solicitudes o actos por parte de la accionante a fin de impulsar el proceso.
De la misma forma, consta en las actas que conforman el presente expediente, que luego de la fecha antes indicada, también se agregaron a las actas actuaciones tales como consignaciones por parte del alguacil de esta instancia judicial, la designación de la nueva defensora y el abocamiento de quien suscribe, respectivamente, las cuales al efecto no pueden ser considerados acciones, o actos que interrumpan la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte accionante. Y así debe considerarse.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir más de un año sin realizar acciones que impulsaran el procedimiento, razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
-III-
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO.-

WILSON GERARDO MENDOZA PERAZA.-

LA SECRETARIA ACC.-

Abg. HILDA NAVARRO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)-
LA SECRETARIA ACC.-

Abg. HILDA NAVARRO.-
Exp. Nº 1661/2012.-
WGMP/hn/ad.