REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2322/2015

PARTE ACTORA: FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 629.583 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RONDÒN PÈREZ y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.452.815 y V-3.715.510, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 36.261 y 9.419, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RICARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.852, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.190, quién actúa en su propio nombre y representación.
TERCERO INTERVINIENTE: ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.464.001, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411.
MOTIVO: DESALOJO (Tercería).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de Tercería por el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YOLANDA NAVAS RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.001, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, en fecha 18 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el Juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 629.583 y de este domicilio contra del ciudadano RICARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.852, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.190, quién actúa en su propio nombre y representación, solicitando PRIMERO: Se anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2009, por cuanto la tercerista consideró que debió ser citada en este Juicio. SEGUNDO: La reposición de causa al estado que se orden la citación de su persona, para ejercer la defensa de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 Constitucional.
Como fundamento jurídico de su acción la tercera interviniente invocó los Artículos 26, 49, 253, 257 y 334 Constitucional y los artículos 146 ordinal b) 166, 209, 212, 370 ordinal 3 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2015, la Doctora Teresa Herrera Almeida, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acta se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la Tercería interpuesta por la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ.
En fecha 14 de enero de 2014, compareció la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), la cual por auto de fecha 15 de enero de 2015, fue acordada.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), a los fines de su distribución, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado en fecha 20 de enero de 2015.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció ante este Juzgado, la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó copia simple junto con copia certificada de la Sentencia de Divorcio presentada a efectum viddendi, a los fines de que surtiera sus efectos en su condición de tercera Interesada.
En fecha 13 de febrero de 2015, compareció la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada YANINA FIGUEROA, y solicitó copia certificada de los folios 92 al 102 de la primera pieza del presente expediente; y asimismo consignó los fotostatos para su elaboración. Por auto de esa misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de febrero de 2015, compareció la abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, y actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes el contenido de la Tercería, la Oposición a la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el escrito presentado conjuntamente con la sentencia de divorcio.
En fecha 16 de marzo de 2015, la tercerista mediante diligencia dejo constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas en el presente expediente.
En fecha 06 de agosto de 2015, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ordenó agregar por cuaderno separado las resultas de la Inhibición planteada por la Juez Suplente Especial, Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2015, compareció el Abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y presentó escrito a través del cual solicitó a este Tribunal, declarara inadmisible la tercería propuesta.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la tercerista, abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÌGUEZ, que el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VÀSQUEZ, antes identificado, interpuso en fecha 09 de diciembre de 2014, una demanda de desalojo por falta de pago contra su persona, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Santander, Sector El Vigía, frente al Dispensario Municipal, Casa Nº 21-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúa alegando la tercerista, que la referida demanda fue sustanciada y sentenciada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, siendo declarada SIN LUGAR y según su decir, la aludida sentencia le concedió la legitimación de Litis Consorcio Pasivo en la relación arrendaticia allí demandada, la cual le da derecho para actuar en el caso que nos ocupa, igualmente alega que no fue citada en el presente juicio que ahora se encuentra en fase de ejecución.
Así mismo alega, que en fecha 13 de agosto de 2008, fue presentado escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), incoado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VÀSQUEZ, contra el ciudadano RICARDO CASTILLO GARCÌA, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de la acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, juicio que fue debatido en su oportunidad y declarado con lugar en fecha 11 de noviembre de 2009, ordenándose la entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, constituido por una casa de uso residencial ubicada en la parte alta de la casa Nº 21-1, Calle Principal, Urbanización Santander frente al Dispensario Municipal, El Vigia, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndosele un plazo de seis (06) meses improrrogables para la entrega del mismo.
Continúa alegando la tercerista, que la parte demandada, ciudadano RICARDO CASTILLO GARCÌA, apeló de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo dicho recurso declarado sin lugar en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien confirmó el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
Además alegó que: “(…)existen dos (2) Sentencias definitivamente firmes una es la que declara sin lugar el desalojo de mi persona, y me concede derechos de Litis Consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 146, numeral b, del C.P.C. y otra Sentencia definitivamente firme donde declara con lugar el Desalojo de la misma vivienda, pero contra el ciudadano Ricardo Castillo García; quien no habita en esta vivienda desde hace un tiempo y en la misma nunca fui llamada, ni citada para defenderme en ese juicio, ni me nombraron defensor alguno ni siquiera en materia de arrendamiento violándose flagrantemente mis derechos constitucionales, ya que tengo Dieciocho años como arrendataria y tengo mis derechos de preferencia para la compra de dicha vivienda.”.
Por otra parte, en fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, alegó sobre la tercería propuesta por la abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) y ratificada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que se cumplieron con todas las formalidades legales.
Continúa alegando el apoderado actor, que la tercería propuesta por la abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, se fundamenta en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por este Juzgado, donde según se decir: “(…)el referido instrumento no demuestra en su contenido el derecho reclamado… ésta no logra demostrar la certeza del derecho que reclama y consecuencialmente no puede pretender que se suspendan los actos de ejecución de sentencia”, es por lo que, la tercerista pretende afectar una controversia judicial ya resuelta, contrariando lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en base a las siguientes consideraciones:
Denuncia la tercerista la procedencia de un fraude procesal en la presente causa de Desalojo, por cuanto según su decir el proceso se desarrollo a sus espaldas causándole a su núcleo familiar agravio de conformidad con el artículo 146, literal b) y 370 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), por cuanto alega que no fue citada en este Juicio, requiriendo a este juzgado se reponga la causa al estado que se ordene su citación personal, en tal sentido este Juzgado observa:
En el caso que nos ocupa la tercerista, abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÌGUEZ, invoca el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su intervención como tercera interesada, norma la cual contiene los límites de la intervención bajo la modalidad adhesiva.
La intervención adhesiva de terceros de acuerdo a lo establecido en la doctrina y el Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando el tercerista arguye poseer interés jurídico actual, por lo que viene al proceso con la intención de respaldar la posición jurídica que asume una de las partes contra la otra.
En ese sentido, la intervención adhesiva o ad adiuvandum que prevé el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es una intervención espontánea, “(…)la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal” (vid. Sala Político Administrativa, St. Nº 00216 de fecha 15.02.2011, caso: PEDRO MEZERHANE AKL).
Al respecto, Montero Aroca agrega que “(…) esta intervención tampoco supone el ejercicio de una nueva pretensión. Si el interviniente se coloca en la situación de actor, mantendrá la misma pretensión que ya interpuso el originario demandante. Si se coloca en la situación de demandado podrá formular resistencia. La intervención no supone acumulación sino proceso único con pluralidad de partes.” (Vid. El Nuevo Proceso Civil, 2ª Edición, Pág. 101)
Esta intervención adhesiva o coadyuvante podrá interponerse mediante diligencia o escrito indistintamente, no obstante, debe promoverse junto con prueba fehaciente del interés jurídico actual invocado, es decir, debe acompañarse por elementos de convicción capaces por si solos de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº 480 del 20.12.2002, caso: GUSTAVO ADOLFO CICILIOT GARCÍA).
Acota Duque Corredor sobre esa prueba, que “(…) no necesariamente tiene que ser un documento autenticado, sino que puede ser incluso un documento privado, que acredite tal interés y que date desde antes del proceso, (vid. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 99).
En relación al interés jurídico actual, escribe Ricardo Henríquez La Roche, que el mismo puede ser “(…) de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo… El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. Si una persona goza de renta vitalicia, es claro que tendrá interés de hecho en que el deudor de dicha renta no pierda un juicio que disminuirá su patrimonio y comprometería el pago oportuno de la renta periódica. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (vgr., el acreedor hipotecario de la persona que ha sido demandado en juicio de reivindicación respecto a la cosa hipotecada).” (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 167).
Adicionalmente, la norma adjetiva civil Venezolana establece que la intervención adhesiva o ad adiuvandum podrá realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no obstante, impone al interviniente la obligación de aceptar la causa en el estado en que se encuentre, debiendo conformarse el tercero con el estadio procesal en el cual ha tomado la causa, pudiendo hacer valer todos los medios de defensa y ataque que sean compatibles con ese momento procedimental. (Artículo 380 Código de Procedimiento Civil).
No obstante, esa dispensa preclusiva de poder incoar la tercería adhesiva en cualquier momento de la causa, plantea dudas acerca de la posibilidad de que pueda interponerse en la etapa de ejecución de la sentencia, y en efecto, pareciera que no, porque la letra de la norma señala que la tercería adhesiva podrá intentarse “(…) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.” (Art. 379 del Código de Procedimiento Civil).
Esto es, cuando el tercero tenga la intención de coadyuvar en sostener la pretensión de la parte actora, o de oponer resistencia con la demandada, lo cual no es posible si ya destiló el proceso por sus causes normales y ha habido un vencimiento que ha quedado definitivamente firme.
Y segundo, porque al tercerista adhesivo le está vedado suspender la ejecución en razón a que, como nos comenta Ricardo Henríquez La Roche “(…) la demanda de tercería tiene la virtualidad de poder paralizar la ejecución (Artículo. 376 del Código de Procedimiento Civil). Pero no tiene esa eficacia suspensiva de la ejecución la intervención adhesiva, por la sencilla razón de que la ley no puede paralizar la ejecución a la cual ya se ha propendido por el solo hecho de que el interviniente –aun teniendo el mejor derecho a la cosa- desea solo ayudar el derecho ajeno venido a menos con la ejecución, impulsado por su interés jurídico legítimo, sin pretender que se reconozca y se de prevalencia a su derecho propio. No puede ayudar al derecho ajeno si ha llegado tardíamente al proceso, es decir en su etapa de ejecución.”, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 194). Negrillas de este juzgado.
En ese sentido, sobre la intervención de los terceros a que se refiere el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sostiene el artículo 379 ejusdem que:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Ahora bien, de los documentos acompañados con el escrito de la tercería por la abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÌGUEZ, observa quien suscribe que se consigna copia simple de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por este Juzgado, donde se declaró SIN LUGAR la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ contra la hoy tercerista, abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÌGUEZ; del cual este Juzgador observa que si bien es cierto la citada sentencia tiene por objeto el desalojo de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Santander, Sector El Vigía, frente al Dispensario Municipal, Casa Nº 21-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se corresponde al inmueble objeto del presente procedimiento de desalojo, no es menos cierto que la misma en el último párrafo de su parte motiva, fundamenta la declaratoria de SIN LUGAR en que por todo lo expuesto, cabe concluir que (..) tal y como fue opuesto por la demandada ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS, no es arrendataria del ciudadano FERNANDO ALBERTO CASTILLO (sic)”, no concediendo en criterio de quien suscribe legitimación alguna a la tercerista al establecer de manera especulativa que “(…)en todo caso si tal como lo afirma el accionante en su escrito libelar la relación contractual fue convenida tanto con la citada ciudadana y el ciudadano Ricardo Castillo, estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, conforme lo establece el artículo 146 literal b) del Código de Procedimiento Civil; aquel que surge cuando una en una sola causa o relación sustancial con varias partes actoras o demandadas deben intervenir o ser llamadas al proceso, siendo indispensable integrarlas a la litis puesto que pueden ser afectadas por una decisión donde no han participado. En virtud de ello, debió el actor demandar conjuntamente a ambos contratantes.”, razón por la cual, este Juzgador debe desecharla como prueba fehaciente del interés que alega tener la hoy tercerista para actuar en el presente juicio, por considerarla inconducente, ello en razón de ser ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar. Y así se decide.
De la misma forma, del elenco probatorio consignado a los autos a los fines de sustentar el interés legitimo de la hoy tercerista para actuar en la presente causa, se observa que fue presentada copia simple junto con copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo del año 2000, la cual siendo presentada a efectum viddendi, al no ser impugnada debe ser apreciada como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella los términos de la ruptura de la vida conyugal de la hoy tercerista con el ciudadano RICARDO CASTILLO GARCIA, no obstante este Juzgador debe desecharla como prueba que sustente el interés que alega tener la hoy tercerista para actuar en el presente juicio, por considerarla inconducente, ello en razón de ser ineficaz para demostrar el interés jurídico actual que sobre el inmueble objeto de la presente controversia dice tener la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÌGUEZ, debiendo ser declarada la inadmisibilidad de la tercería propuesta como consecuencia de no haber llenado los extremos a que se contrae el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A mayor abundamiento, a los fines de examinar la admisibilidad de la tercería adhesiva intentada por la abogada ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÌGUEZ en el juicio que por Desalojo ha incoado el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VÀSQUEZ, y que fundamenta en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma se intenta en la fase de ejecución de la sentencia, por cuanto se desprende de la revisión de los autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó Sentencia definitiva actuando como segunda instancia, en fecha 09 de marzo de 2011, confirmando la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada del antiguo Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y no habiéndose ejercido ningún recurso contra ese último fallo, se devolvieron los autos a la instancia municipal a los fines de su ejecución.
Por tales circunstancias, y con fundamento en las precisiones explanadas precedentemente, este sentenciador considera que habiendo destilado el proceso por sus causes naturales, garantizado el principio de la doble instancia al obtenerse la revisión por parte del superior jerárquico del Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y habiendo la misma quedado definitivamente firme, se hace nugatoria la intención de la tercerista de coadyuvar a la parte demandada a oponer resistencia frente a la acción de Desalojo intentada contra el ciudadano RICARDO CASTILLO GARCIA, razón por la cual deviene en inadmisible la tercería propuesta y consecuentemente improcedentes las solicitudes de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, así como la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicara su citación y así debe ser declarado.
Con respecto a la denuncia de fraude procesal, observa quien suscribe, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: (HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), definió ampliamente el fraude procesal y adicionalmente estableció las vías procesales para atacarlo en los siguientes términos:
“(…) Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuese el caso, como lo prevén los ordinales 1º y 2º del artículo 328 ejusdem
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que de pedir la declaración de fraude en cada proceso por separado, sobre todo sí en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley…
Para demandar se requiere interés actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no esta prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción”. Destacado de este juzgado.

Se desprende que la tercerista delata la procedencia de un fraude procesal, por cuanto el presente juicio se desenvolvió, según su decir a sus espaldas, violentándose sus derechos y en consecuencia de ello ocasionándole un agravio a su núcleo familiar, agregando además de la existencia dos causas con sentencias contradictorias dictadas contra el mismo objeto, vale decir, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Santander, Sector El Vigía, frente al Dispensario Municipal, Casa Nº 21-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde la primera sentencia fue dictada a su favor, por ser declarada SIN LUGAR la demanda de Desalojo y la segunda fue declarada CON LUGAR contra el ciudadano RICARDO CASTILLO y en esta última, la tercerista señaló que no fue citada, aseverando una cualidad que no quedo demostrada en autos.
En tal sentido, infiere este sentenciador que el argumento esgrimido por la tercerista va dirigido a señalar un fraude adelantado mediante varias causas, para la cual la Sala ha considerado más viable la vía ordinaria; no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no observa quien suscribe elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un fraude procesal, por cuanto en el presente juicio se tramitó por el procedimiento breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, donde se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, aunado con el hecho de en el presente procedimiento la sentencia del órgano judicial que conoció en primera instancia fue objeto de revisión por parte de su Superior Jerárquico, quien confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, convalidando así no solo el proceso adelantado sino inclusive el criterio asumido por el a quo respecto al fondo del asunto sometido a su consideración, razón por la cual es forzoso para quien suscribe declarar improcedente los argumentos de la tercerista en relación a la existencia de un fraude procesal en la presente causa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Tercería interpuesta por la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.464.001, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, en el Juicio que por DESALOJO, incoado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 629.583 y de este domicilio contra el ciudadano RICARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.852, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.190 y en consecuencia IMPROCEDENTES las solicitudes de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, así como la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicara su citación. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el argumento relativo a la existencia de un fraude procesal en la presente causa.
Publíquese, regístrese, Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

LA SECRETARIA.-


ABG. CRISTINA ROQUE.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA.-

ABG. CRISTINA ROQUE.
Exp N° 2322/2015
WGMP/cr/jn.-