REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 16 de septiembre de 2015.
205° y 156°



Vista la diligencia de fecha l4 de agosto de 2015, presentada por los abogados CARLOS BARROETA y NANCY MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.721 y 20.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del accionante, ciudadano NOE ANTONIO QUINTERO DOMINGEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.059, mediante la cual solicitan aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2015, este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera oportuno formular las siguientes consideraciones:

Establece el legislador que no está permitido reformar o modificar la sentencia sujeta a apelación, por el propio tribunal que la hubiere dictado, ello atendiendo al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad de la sentencia; en tal sentido, reza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia definitiva o interlocutoria, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.

No obstante, la referida norma contempla una excepción a dicho principio, en el sentido que: “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a lo expresado en dicha norma observa este Tribunal que la sentencia interlocutoria objeto de aclaratoria, fue proferida en fecha 13 de agosto de 2015, mientras que la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 14 de dicho mes y año, es decir, el primer día de despacho siguiente de haberse dictado la sentencia ut supra, siendo entonces tempestiva la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora; y así queda establecido.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora formula la aclaratoria de la sentencia, en cuanto al punto PRIMERO de su dispositiva, que reza: “SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demandada contestar la demanda en el lapso a que se contrae el ordinal 2, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento de aquel, a las diez de la mañana (10:00a.m.), se llevará a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 eiusdem”. En tal sentido, aducen, los abogados CARLOS BARROETA y NANCY MEDINA:

…”solicitamos la Aclaratoria ya que al fijarse un nuevo lapso para que la parte demandada conteste la presente demanda, cosa que ya hizo como lo señalamos en el punto Segundo de este escrito, estaríamos en presencia de dos Contestaciones al Fondo de la demanda, pudiendo así la parte demandada, en esta nueva oportunidad, traer otros argumentos en su defensa, con lo cual se atentaría contra el principio de preclusión de los actos procesales (ya que la oportunidad para dar contestación al fondo ya había precluido para el demandado) y contra el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso…”.

Conforme a los argumentos expuestos se desprende que efectivamente la representación judicial de la parte actora pretende con su solicitud, que el Tribunal aclare el particular PRIMERO del dispositivo del fallo interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2013, en cuanto a la fijación del lapso para la contestación de la demanda. En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que la Jurisprudencia ha establecido que la solicitud de aclaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pudiere hacer a su propia sentencia, quedando comprendidas dentro de tales modificaciones, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (Ver CPC, Patrick Baudin, pag. 314).

Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 02-3242, se pronunció de la siguiente manera: “Para el fallo, la Sala observa: (omisis) De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones….”.

Con miras a lo establecido anteriormente y a los fines de precisar si la solicitud de aclaratoria aquí realizada es procedente o no, resulto oportuno señalar que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”, con lo cual queda claro que lo correcto, luego de declarar sin lugar las cuestiones previas, era específicamente la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En virtud de ello, a través de la presente providencia debe tenerse aclarado el fallo interlocutorio proferido por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015, debiendo entenderse que el acto procesal inmediatamente siguiente a dicho fallo, es la celebración de la audiencia preliminar, la cual como quedó dicho tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pero del quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de su publicación, y así se precisa.

Finalmente, queda expresamente entendido que la presente providencia forma parte integrante de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015. Así se establece.
La Jueza Provisoria,

Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz Martínez

Siendo las 8:40 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz Martínez.