REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 24 de septiembre de 2015
205° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
NOE ANTONIO QUINTERO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.059.
APODERADOS JUDICIALES y/o DEFENSOR.
CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.721 y 20.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.224.
APODERADOS JUDICIALES y/o DEFENSOR.
ROSA MARIA DE SOUSA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.729, según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 39 y su vto.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, y encontrándose la causa dentro del lapso y oportunidad procesal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
El artículo 868 del Código de procedimiento Civil prevé:…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes…”
Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia en el acto que solo compareció la parte actora la cual expuso: “Insisto en todas y cada una de sus partes, en el libelo de la demanda y en todos los pedimentos contenidos en dicho libelo entendiéndose por tales conceptos los daños materiales y daño emergente, es decir, ratificamos la demandada en todos y cada uno de los conceptos explanados en el escrito libelar,…”. En tal sentido, se hace necesario por mandato expreso de la norma in comento, LA FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO PARA LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO, por lo cual este Tribunal procede en consecuencia, bajo las siguientes consideraciones:
Conforme a los hechos invocados o alegatos debidamente circunstanciados por la parte actora en su escrito libelar, demanda los conceptos de daños materiales al vehículo de su propiedad marca HONDA, modelo CIVI EX 1.6 4A 1998, placa: DBN50K, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BEIGE, año 1998, derivados de accidente de tránsito y el daño emergente, por la pérdida efectiva en su patrimonio por la necesidad de contratar los servicios de un transporte particular (taxi); el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, asimismo la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Alegando que para el momento del siniestro el vehículo Placa: AC132, clase MINIBUS, marca FERRARI, tipo COLECTIVO, año 1.999, perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE conducido por José Ángel Correia, identificado, identificado como Nº 2, según Exp. Nº VRP 1741-14, emitido por la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre vehículo, fue el ocasionante del accidente.
Por otra parte, en el escrito de contestación, la demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, argumentando que el demandante no es el propietario del vehículo, por cuanto en el Certificado de Registro Automotor de vehículos (f.12), aparece como propietaria Jacqueline Bautista Galavis. De igual forma niega lo alegado en la demanda en cuanto a que la conductora del vehículo HONDA, modelo CIVI EX 1.6 4A 1998, placa: DBN50K, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BEIGE, año 1998, “haya efectuado la correspondiente señal manual del conductor”, ya que dicha afirmación no consta en las actuaciones de transito, y que lo cierto es que el día del accidente dicha ciudadana frenó imprudentemente sin colocar las luces intermitentes, lo que ocasionó que el chofer del minibús impactara contra ella, al no prever que frenaría abruptamente. Por otro lado, conviene en que existen daños materiales, al vehículo HONDA, modelo CIVI EX 1.6 4A 1998, placa: DBN50K, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BEIGE, año 1998. De igual forma rechaza y contradice que el ciudadano LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE, sea el propietario del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito como número 2, ya que el certificado de registro de vehículo otorgado por el Instituto Nación de Transporte Terrestre bajo el Nº ZCF7NOCS5LV000311-3-1, de fecha 24 de noviembre de 2014, demuestra que quien funge como propietario es el ciudadano Hismer Luis Mendez. Rechaza y contradice el daño emergente ya que el vehículo se encuentra operativo.
Los puntos o situaciones fácticas o de derecho en que las partes convinieron o contradijeron, este Tribunal, lo hace de la siguiente manera: 1.- no existe controversia en cuanto a la identificación de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. 2.- Conviene en la existencia de los daños materiales, corresponde ahora fijar como controvertidos los siguientes puntos:
PRIMERO: Existe controversia respecto a la responsabilidad del ciudadano Luis Eduardo Rosales Escalante, por el daño causado, por cuanto el propietario del vehículo Placa: AC132, clase MINIBUS, marca FERRARI, tipo COLECTIVO, año 1.999, que ocasiono el siniestro, según el alegato de la parte demandada, es propiedad del ciudadano Hismer Luis Mendez,.
SEGUNDO: La suma de veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.27.552,00), por concepto de daño emergente, explicado en el capítulo IV del libelo.
Por tales circunstancias, considera quien expone, que los hechos, invocados, por la parte actora, referidos a la indemnización por daño material quedó convenido, los demás quedaron contradichos, negados y rechazados por la parte demandada, lo que hace procedente su calificación de hechos o puntos controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme al derecho, ASI SE DECIDE
En este mismo acto y conforme al precitado Articulo 868 de la norma adjetiva civil, a fin que cada parte pruebe cada una de sus afirmaciones de hecho conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas, así como quince (15) días para la evacuación.
La Jueza Provisoria
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretearía
Abg. Beyram Diaz