REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 28 de septiembre de 2015.
205º y 156º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS SANTA MÒNICA, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 159-A-SDO, de fecha 21 de octubre del año 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.703, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.237.

PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE PINTO y JUAN JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.301.240 y V-2.764.654 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO)

EXPEDIENTE N° 3053-15

-I-
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito libelar presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, referido a la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS SANTA MÒNICA, C.A., supra identificada, contra los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE PINTO y JUAN JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.301.240 y V-2.764.654 respectivamente. En fecha 22 de julio de 2015, se le dio entrada y anotación en el libro de Causas, llevado por este Tribunal bajo el Nº 3053-15.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, compareció el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, ut supra, y mediante diligencia consigno los recaudos fundamentales de su pretensión. En fecha siete (07) de agosto de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE PINTO y JUAN JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, antes identificados, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida tendente a la citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.237, manifiesta que desiste de la presente acción y del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.237, actuando como apoderado judicial de la parte actora supra identificada, plantea el desistimiento del procedimiento incoado de Cobro de Bolívares, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.-
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el apoderado judicial que suscribe el desistimiento en cuestión tiene capacidad para ello, tal como consta en instrumento poder que cursa a los folios 24 al 26 del presente expediente, en consecuencia: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandante en el presente juicio, Sociedad Mercantil Condominios Santa Mónica, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 159-A-SDO, de fecha 21 de octubre del año 1994, actúa en el presente desistimiento representada por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.237, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado a ello el hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandante en cuestión carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandante tiene capacidad para desistir, y así se establece.-
Verificada como ha sido la capacidad de la Sociedad Mercantil Condominios Santa Mónica, C.A., para desistir de la acción en cuestión y siendo que el desistimiento se produjo antes de la contestación de la demanda por lo que no se hizo necesario el consentimiento de la demandada, y la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado supra mencionado y consecuentemente, se declara extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria,


Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:20 am.
La Secretaria,


Abg. Beyram Díaz M.