REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº:3029-14
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BETIEMA CELIS DE ANSELMI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.933.373,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Alberto Colmenares Arévalo y Vicente Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.506 y 48.528, respectivamente.
PARTE DEMADADA: la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA POLITA DE LIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda, bajo el Nº22, tomoA-22 Pro., de fecha 8 de octubre de2004.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana BETIEMA DE ANSELMI, asistida por el abogado Alberto Colmenares Arévalo, en fecha 28 de octubre de 2014, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA POLITA DE LIMA C.A., la cual previa distribución, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 29 de Octubre de 2014, y admitida el día 01 de diciembre del mismo año, por el procedimiento establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial .
Cumplidas las formalidades de Ley, inherentes a la citación del demandado para el acto de la contestación, así como las notificaciones de los organismos públicos, compareció la parte demandada a través de su director LUIS EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ, asistido de abogado, y alegó la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2015, la Jueza Provisoria Carmen Luisa Salazar Bravo, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2015, la parte actora presentó escrito conforme al artículo 350 eiusdem, respecto a la cuestión previa opuesta, el cual fue rechazado por la demandada en fecha 14 de agosto del año en curso.
-II-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora pretende el cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, sobre un inmueble destinado para el uso comercial, específicamente para el funcionamiento de una Unidad Educacional, identificada como Unidad Educativa Privada Polita de Lima C.A., fundamentando su pretensión en la normativa legal establecida en el Decreto Nº 427, de fecha 25 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 36845, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, contentivo del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 1º, 10º, 33, y sus artículos 34 literal a) y parágrafo segundo, 39 y 51 eiusdem.
Cursa al folio 31, auto de admisión de la demanda, de fecha 01 de diciembre de 2014, dictado por este Juzgado mediante el cual señaló que:
“…admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial de fecha 23 de mayo de 2014, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, (…).-“
Ahora bien, el Articulo 2 de la Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, establece:
Artículo 2: “… Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público. (Subrayado y resaltado del tribunal).
Visto lo anterior es evidente que la presente demanda se admitió por el Procedimiento de la supra señalada ley, contrariando con ello el pedimento y fundamentación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, considerando en tal sentido esta instancia que se incurrió en error, al admitir la demanda por un procedimiento distinto al que debe ventilarse en la presente acción, dando origen a la secuencia de actos procesales errados contrarios al debido proceso, lo cual vulnera el principio de legalidad de las formas procesales y el derecho a la defensa de las partes.-
De la norma antes transcrita se observa que, a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por inmuebles destinados al uso Comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios a todos los señalados en la norma up-supra, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, es decir que aquellos inmuebles destinados al funcionamiento a la actividad educacional quedan excluidos de la aplicación del nuevo Decreto Ley; se ha constatado en el presente caso, que de acuerdo a los hechos alegados por el demandante y revisados exhaustivamente los contratos de arrendamiento, que el inmueble de marras está destinado para el funcionamiento de un Colegio Privado por lo que la actividad que se realiza es educacional, en ese sentido se hace necesario señalar que, en las disposiciones derogatorias primera del Nuevo Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial supra señalado dispone que: Primera, se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”
De conformidad a la disposición derogatoria antes citada, el mismo desaplica el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427 de fecha 7 de diciembre de 1999, solo para la categoría de los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, por lo que se infiere que para los arrendamientos de inmuebles excluidos del nuevo decreto, se aplicará de ser el caso el decreto 427 del año 1999, visto que en el caso que nos ocupa la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado es de uso educacional, lo procedente y ajustado a derecho dada la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado lo que implica otro procedimiento distinto al tramitado por el tribunal.
En relación al caso de la demanda admitida por un procedimiento distinto al establecido en la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2403 de fecha 9/10/ 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, señalo, que el mismo constituye una violación directa al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se cita a continuación extracto del referido fallo de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.- El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva …(omissis)…
Criterio éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge esta Juzgadora a los fines de mantener la integridad de las decisiones en consonancia con las dictadas por Nuestro Máximo Tribunal; en tal sentido, siendo que la presente demanda fue admitida y tramitada por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley para la tramitación de la misma, es por lo que considera quien aquí decide que tal actuación resulta a todas luces contraria al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, considerándose así una falta, que afecta y menoscaba el derecho de las mismas, debiendo por ende ordenar que corrija la misma, tal como lo establece el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algúna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De la preinserta norma, se evidencia la obligación a la cual están los jueces sometidos de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, debiendo revisar cuidadosamente la tramitación de los juicios, pues la misma está ligada al orden público, la cual no puede renunciarse ni relajarse por acuerdo entre las partes, y siendo que una vez iniciado el proceso, no es un asunto exclusivo de las partes, pues entra en juego el interés público requiriéndose el ejercicio de la función jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe reponerse al estado de nueva admisión, en consecuencia por tratarse de una materia de orden público debe aplicarse la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados al uso educacional regulado en el Decreto Ley 427, señalado por el demandante en su escrito libelar, el cual se sustanciara por el procedimiento breve, en razón de la cuantía. Se ordena corregir la falta en que se ha incurrido y queda anulado lo actuado. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA El Auto de Admisión de la Demanda dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de dictar nuevo Auto de admisión de la demanda cuya tramitación debe seguirse por el procedimiento breve, dejando nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones procesales, que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento sigue la ciudadana BETIEMA CELIS DE ANSELMI contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA POLITADE LIMA C.A.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorias en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.