REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-

Ocumare del Tuy, 13 de Octubre del 2015
205º y 156º



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2334/2015


JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.282.956, nacido el 10/01/1998, natural de Barlovento, Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Sector Alto de San Pedro, Calle Padre Esculpí, casa Nº 27, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de OLGA MARIA MUJICA (V) Y JOSE RAMOS (V).-

VICTIMA: FRANK Y VERONICA.-

DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg., JOSE GREGORIO FERRER.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, Martes Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), siendo la 12:50 pm., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 29/09/2015., a las 10:00 am., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra., MANUEL ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.282.956, nacido el 10/01/1998, natural de Barlovento, Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Sector Alto de San Pedro, Calle Padre Esculpí, casa Nº 27, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de OLGA MARIA MUJICA (V) Y JOSE RAMOS (V), quien se encuentra asistido en este acto por El Defensor Público. Abg., JOSE GREOGRIO FERRER, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión Valles del Tuy, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: OLGA MARIA MUJICA CADIZ, Cédula de Identidad No. V-12.821.707, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 con el 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A”, 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, antes identificado, es el siguiente: “A tenor de lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal cumple con relatar que de resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-319664-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, el día 11 de Julio del año 2015, aproximadamente a las siete (07:00 am) horas de la mañana, del día de hoy, los ciudadanos víctimas, cuando se encontraban caminando a la altura de las residencias El Bosque, llegaron dos sujetos encapuchados en una moto, el que manejaba tenía la cara tapada con un pasamontañas de color rojo y el que iba atrás tenía la cara tapada con un pasamontañas de color azul marino, el sujeto que iba de barrillero le pidió la cartera a la ciudadana Verónica a la cual el sujeto que conducía el vehículo la amenazó con un objeto que se sacó de la cintura de color plateado como cromada para amenazarla, despojándola de sus pertenencias, trasladándose a formular la denuncia ante la Policía Municipal Tomás Lander, posteriormente el funcionario Cordero Franklin, momentos cuando se encontraba en labores de patrullaje por el casco central, recibió llamada radiofónica de parte del Jefe del Área, quien le ordenó que realizara un recorrido por las adyacencias del Sector el Rodeo a los fines de realizar un recorrido por el lugar, específicamente frente al comercio FQ, logrando observar dos sujetos a bordo de un vehículo moto, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, iniciándose una persecución, logrando darle alcance adyacente al cementerio viejo, realizando la debida inspección de personas a quien se le incautó a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho la cantidad de Novecientos (980) Bolívares Fueres en billetes de la denominación de 20, quedando identificado como GONZALEZ PONCE RAINER RAMON, de 21 años de edad y asimismo se procedió a realizarle la inspección al adolescente quien vestía para el momento camisa de color negro, pantalón de color beige y gorra de color rojo, logrando incautarle en la mano derecha una cartera femenina de color azul contentivo en su interior de dos capuchas una de color rojo y la otra de color azulo, una pieza de moto plateada y un monedero, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho, mostrando las evidencias a las víctimas, quien afirmo que la cartera, el monedero y el dinero era de su propiedad, manifestando que las capuchas incautadas eran las que tenían puestas al momento del hecho y que la pieza de moto fue el objeto con la que los amenazaron para despojarla de sus pertenencias. Notificando al Ministerio Público de lo ocurrido. Siendo estos los hechos objetos de la presente investigación. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, de 17 años de edad, encuadran dentro del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455, concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejudem, En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, de 17 años de edad, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislados, ello en razón de que el tipo genérico del Robo Agravado (Art. 458, del Código Penal), alcanza su consumación, ya que al momento en que los agentes activos, cubriendo su rostro con un pasamontañas, utilizando un objeto plateado, constriñeron a la víctima en vía pública a tolerar que los mismos se apoderan de sus pertenencias. Por lo tanto la conducta de los adolescentes imputados, traducida en dirigirse a las víctimas con medios idóneos, es subsumibles sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal. La sala de Casación Penal, en sentencia correspondiente al Expediente Nº C04-0270 de fecha 11/08/2015, estableció lo siguiente: “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico., Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de los escritos y determinar bien que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito , como lo es ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles…”. Vemos la participación directa y de perfecto dominio del hecho, que nos permiten aplicar el grado de participación delictiva de COAUTORIA, toda vez que este imputado simultáneamente con otro ciudadano, realizaron la totalidad de las conductas típicas dirigidas a atacar los bienes jurídico como lo son la Contra la Propiedad e integridad física de las víctimas, contra las personas y Orden Público y la Colectividad y por ello es importante acotar que al respecto el Dr. Francisco Muñoz Conde y la Dra. Mercedes García Aran, en su libro Derecho Penal, Parte General Séptima Edición, nos ilustra al expresar: “La coautoria es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente. La Coautoria es una especie de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene de algún modo en la realización del delito…, lo decisivo en la que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de Adolescente; asimismo solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria, consagrado en el artículo 182 Ejusdem. Es por ello que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación, por referencia, con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la Responsabilidad Penal del adolescente CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA de 17 años de edad, por ser útiles, necesarios y pertinentes y los cuales fueron obtenidos de manera lícita de conformidad con los elementos consagrados en el Titulo VII ejuisdem, relativo al Régimen Probatorio, esta Representación Fiscal oferta como medio de que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios Oficiales Agregado ECHEZURIA JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.153.963 y Oficial Cordero FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.092.110, ambos adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, con sede en Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 11 de Julio del año 2015. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORE. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana identificada como VERONICA cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de Julio del año 2015, rendida por ante la sede de la Policía Municipal Tomás Lander con sede en Ocumare del Tuy. Cuyo testimonio es útiles y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, quien bajo amenaza la despojo de sus pertenencias…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 208 y 338 DEL CODIGO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del ciudadano identificado como FRANK, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de Julio del año 2015, rendida por ante la sede de la Policía Municipal Tomás Lander en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, en que ocurrieron los hechos” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Testimonio del funcionario DETECTIVE LUIS FELIBETT adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en INSPECCION TÉCNICA, signado con la numeración 992 de fecha 12 de Julio del 2015 (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULOS 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la inspección Técnica y necesario por cuanto se deja constancia de la existencia del vehículo clase moto, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de las víctimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los elementos en la calificación jurídica señalada además al ser descrito y comparado este elemento objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia QUINTO: Testimonio del Experto DETECTIVE JANETH LAISIAGA, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL signado con la numeración No. 9700-053-944, de fecha 12 de Julio del año 2015 (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto que realizó el reconocimiento legal y necesario por cuanto se deja constancia de las características de los objetos incautados en el presente procedimiento; Que al ser comparados estos elementos objetos de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal ACUSA al adolescente: CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, de 17 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455, concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusden, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplado en el artículo 628 literal B) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D y F ejusdem, para cuya determinación pido sea aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 Ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA “le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg., JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: “Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con los artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De acuerdo a los artículos 571 y 573 literales B, E e I y el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a ratificar en todas y cada< una de sus partes escrito presentado por la Abg., ESPERANZA PEREZ, quien no pudo comparecer por cuanto se encuentra de reposo, quien presento el siguiente escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego lo siguiente: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi s defendidos con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mis defendidos. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control, de lo cual concluye que el resultado de la investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION igualmente el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá A) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece tácitamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y es el caso ciudadano Juez que el escrito presentado por la fiscal NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LO MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las funciones del Juez de Control aparte de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a juicio acusación con defectos en su formulación. Al respecto, la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr., Francisco Carrasqueño López, declaro: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la administración de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a sabe4r, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tie4ne basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que es doctrina se denomina la pena del banquillo. Sobre la importancia de esta fase intermedia ROXIN haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es la importancia fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutie4ndo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (ROXIN. Clau. Derecho Procesal Penal, Traducido de la 25º edición alemana, Editores del Puerto, Buenos Airea, 2000, p.347)… Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sintetizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así tenemos en primer lugar las actuaciones previas, a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal de la víctima- siempre que se haya querellado, como lo son la acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 ejusdem y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que pueden emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, DE LAS EXECPCIONES A OPONER: Visto el escrito de acusación presentado por la Dra., Zulia Gómez, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADON por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declaradas por las siguientes causas literal (e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934) . En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcional fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presenta la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece tácitamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y es el caso, ciudadano juez que el escrito presentado por la Fiscal NO CONTIENE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIEAMENTO DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientemente para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.- Al respecto la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, en decisión de fecha 14/06/2000 con ponencia del Dr., BRAULIO SANCHEZ, declaro: “…Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicado de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos…Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3º, necesariamente debe existir una relación entre los fundamentos y los elementos de convicción. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tubo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral. La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba de provocar la convicción judicial en un momento determinado,” DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: Esta defensa se opone a las actas de entrevista rendidas por las víctimas en fecha 11 de julio de 2015, ante los funcionarios de la Policía Municipal Tomás Lander ya que las víctimas de nombre VERONICA Y FRENK, en ninguna parte de sus dichos señalan reconocer a mi defendido ya que no lo lograron ver ya que ello dicen que sus victimarios tenían las caras tapadas y los mismos no individualizan que conducta pudo haber desplegado mi representado en la comisión del hecho delictivito del cual fueron víctima. Por ello es que solicito a este Juzgador se sirva desestimar dicha prueba ya que mi defendido no es señalado directamente por las víctimas como autor del hecho por el cual se le acuso. SEGUNDO: Esta defensa se opone al acta de inspección técnica Nº 992 de fecha 12/07/2015, consistente en una inspección técnica practicada a un vehículo tipo moto donde supuestamente se desplazaba mi defendido, inspección técnica que no arrojó que dicho vehículo estuviese solicitada por ningún órgano policial. TERCERO Asimismo, la defensa se opone al reconocimiento legal signado con el Nº 9700-0053-944 de fecha 12 de julio de 2015, ya que en la misma le hacen reconocimiento legal a una serie de elementos de interés criminalisticos donde el técnico que realizó el mismo no llego a una conclusión de para que sirve y para que es utilizada, por ello solicito no sea tomada en cuenta la presente prueba ya que la misma no cumple con las formalidades de ley. DEL PETITORIO. Por lo antes expuesto es que solicito de este digno Tribunal, No se admita la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser los mismos deficientes y por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito declare con lugar las Excepciones Opuestas por la Defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad seguida aquí objeto de los derechos de CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA en caso que decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia de Juicio, solicito a este digno Tribunal que tenga a bien tomar en cuenta que mi defendido se encuentra detenido desde la fecha 11/07/2015 y hasta la presente fecha ya tiene un poco más de 3 meses y no ha concluido el juicio tal y como lo establece el artículo 581”…parágrafo Segundo. La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar adscrito a la referida Fiscalia, el cual corre inserto desde el folio (30) al (35) del presente expediente, en contra del adolescente CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455, concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusden, en perjuicio de los ciudadanos VERONICA Y FRANK SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de excepciones presentados en esta misma fecha 13/10/2015, por el Defensor Público Abg., ESPERANZA PEREZ y reproducido a viva voz por el Abg., JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público del adolescente CRISTINA JOSE RAMOS MUJICA, constante de 05 folios útiles. Efectivamente la Defensora Pública, en dicho escrito opone las excepciones contenida en el Literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 308 ejusdem y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la misma que dicha acusación NO CONTIENE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASI COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVA. En relación a este punto, este Juzgador NIEGA la excepción planteada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público dio cumplimiento al mismo, narrando de forma breve y concisa los hechos que dieron inicio a la investigación y posteriormente a la aprehensión del adolescente en cuestión, reflejándose claramente en ella el modo, tiempo y lugar de los hechos. En relación al artículo 570 de la citada Ley, donde la Defensa Privada, referente a Indicios y aportes de las pruebas recogidas en la investigación. En relación a este punto, este Juzgador NIEGA la excepción planteada, por considerar que las pruebas recogidas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, cumplen plenamente con los requisitos exigidos en la Ley y además este Juzgador considera pertinente señalar a la Defensa Pública, que la aprehensión del adolescente fue a pocas horas de cometerse el hecho. Por último este Juzgador declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública, Abg., ESPERANZA PEREZ, Defensor Público del adolescente CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente declara SIN LUGAR los solicitado en el PETITORIO, donde solicita sea declarada con lugar la excepción opuesta, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por vía consiguiente no sea admitida la acusación presentada por la vindicta pública, ya que como se dijo anteriormente la misma cumple claramente con los requisitos que exige la Ley, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo alegatos y las excepciones planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por la mismo en el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente imputado en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, plenamente identificado en autos Expuso: “Yo no admito los hechos, por que las cosas no fueron así como están escritas en las actas policiales. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., ESPERANZA PEREZ, quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal dicte el pronunciamiento correspondiente. En este estado este Tribunal visto que el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado en esta audiencia que no admite los hechos en relación al delito al cual es acusado es por lo que este Juzgador ha decidido que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sea ENJUICIADO y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del adolescente imputado CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455, concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusden; ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado arriba mencionado, en fecha 13/07/2015, por lo que Decretó su DETENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 581 ejusdem, ello con el fin de asegurar su comparecencia al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Conforme al literal F del artículo 578 de la Ley Ibídem, el acusado manifestó que no está dispuesto a admitir los hechos y en virtud de ello el tribunal pasa a sentenciar conforme a este procedimiento.- Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se libre Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente CRISTIAN JOSE RAMOS MUJICA, por la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455, concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusden, en perjuicio de los ciudadanos VERONICA Y FRANK. SEPTIMO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 02:00 p.m.-
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS