REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 30 de Septiembre de 2.015.-
205º y 156º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio Nº 15F-17-357-2011, de fecha 28/02/2011, presentado ante este Despacho el 02/03/2011, por la ciudadana Dra., VERONICA BRIGITH PETTER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el Nº L- 1566/2011, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.920.370, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS ALEXANDER ESCENCAO, este tribunal antes de decidir observa:

RAZONES DE HECHO:
La presente investigación tuvo su inicio en virtud a los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre del 2003, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, cuando la víctima ciudadano CARLO ALEXANDER ESCENCAO, se encontraba trasladándose por el parque ferial rumbo a su casa, deteniéndose en casa de una amiga, cuando en momento en que hablaba con esta tres sujetos, los cuales venían caminando delante de él , se devuelve y le dicen que se quede tranquilo, procediendo a pegarlo de la pared y amenazándolo de muerte si este se atrevía a verlos a la cara, despojándolo de una cadena y un reloj, emprendiendo veloz carrera, por lo que la víctima decide en compañía de un vecino recorrer la zona, logrando ver a uno de ellos a la altura de Ocumare Country, en el instante que procede a retener al sujeto se apersono una comisión Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes recibieron llamada radiofónica que en ese sector la comunidad tenía retenido a un sujeto, procediendo a detenerlo y realizarle inspección personal, no logrando incautar nada de interés criminalistico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIADA, de 16 años de edad, siendo trasladados hasta la sede policial para continuar con las diligencias pertinentes…”

Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:

1.- Acta Policial de fecha 22/11/2003., suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo Tomás Lander. (Folios 07.).-

En fecha 02/03/2011., la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., VERONICA BRIGITH PETER ROJAS, solicita a este Tribunal mediante oficio Nº 15-F17-357-2011, de fecha 28/02/2011 el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, ya que otro acto conclusivo no sería capaz de ser sustentado en un eventual juicio oral, generando una actividad inoficiosa por parte del órgano jurisdiccional.

RAZONES DE DERECHO:
La falta de elementos probatorios tanto de la comisión de un hecho punible como de la concurrencia del Adolescente en su perpetración, configura en todas su partes la causal contemplada en los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con los artículos 318 numeral 3º y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito señalado en este caso ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.


DISPOSITIVA.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con los artículos 561 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 110 del Código Penal Venezolano, 318 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la causa seguida al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.920.370, residenciado en la Urbanización Araguita 2, Sector 3, casa Nº 36, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-

Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 878.-
LA SRIA.,
Abg., GARCIA BELISARIO

GFCV/536
EXP. L- 1566/2011.-