REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JONHNS ORLANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.397.490.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: DARMA RIVERO, MARIA CAROLINA QUEVEDO, NESTOR MORALES VELASQUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.847, 64.616 y 17.840, respectivamente.-
DEMANDADA: ASCENSORES ELEVATROM, C.A., inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el No. 37, tomo 34-A, en fecha 27 de Febrero de 2009, Protocolo Segundo, representada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO RODRIGUEZ y JHOSELINE REBECA VALIENTE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.201.657 y V- 18.809.210, respectivamente.-
APODERADA DE LA DEMANDADA: MIGDALIA DIAZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.467.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 3653-13.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 04 de Abril de 2013, por el ciudadano JONHNS ORLANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.397.490, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la resolución del contrato de arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil ASCENSORES ELEVATROM, C.A. por no haber hecho entrega formal del local arrendado en la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, es decir, 01 de Febrero de 2013.-
En fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a la corrección del libelo de demanda y por haber pretensiones que incompatibles entre si, por tramitarse en dos (2) procedimientos totalmente distintos.-
En fecha 12 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó demanda con las correcciones requeridas por este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de Abril de 2013, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 22 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 23 de Abril de 2013, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 24 de Abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, deja constancia que en esa misma fecha recibió las expensas para cubrir los gastos de transporte para gestionar la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de Abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó en seis (06) folios útiles cada una, copias certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia, por cuanto no pudo citar a la parte demandada.-
En fecha 25 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien se da por notificada y en el mismo acto consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención.-
En fecha 29 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención y se apercibió a la parte actora reconvenida para la contestación de la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente al referido auto.-
En fecha 07 de Agosto de 2013, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, quien solicito se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 14 de Agosto de 2013, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, quien consigno escrito de promoción de prueba.-
En fecha 16 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronuncio en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.-
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se dejo constancia por la secretaria de este Tribunal que se libraron los despachos de exhorto a los Tribunales donde se indico el domicilio de las testimoniales admitidas por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, deja constancia de haber mandado por ZOOM INTERNACIONAL SERVICESE, C.A., los despachos de exhortos ordenados a librar para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente.-
En fecha 19 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos resultas de despacho de exhorto de pruebas emanado del Juzgado Decimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 20 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos resultas de despacho de exhorto de pruebas emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Roja de la Circunscripción Judicial Estado Miranda.-
En fecha 06 de Marzo de 2014, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy.-
En fecha 13 de Marzo de 2014, compareció el ciudadano JONHNS ORLANDO HERNANDEZ, asistido de abogado, quien solicita al Tribunal la nulidad del procedimiento realizado después de introducida la reconvención, por violatoria del debido proceso, ya que no fue notificada de la continuación del juicio.-
En fecha 18 de Marzo de 2014, compareció el ciudadano JONHNS ORLANDO HERNANDEZ, asistido de abogado, quien otorgó Poder Apud Acta, al abogado NESTOR MORALES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.840.-
En fecha 08 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó copia certificada del presente expediente.-
En fecha 08 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de oposición.-
En fecha 10 de Abril de 2014, este Tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual Repuso la presente causa al estado de notificar a las partes de la reanudación del juicio, declarando nulas todas las actuaciones celebradas con posterioridad al día 25 de Julio de 2013.-
En fecha 03 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2014 y solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 06 de Junio de 2014, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, mediante exhorto anexo a oficio.-
En fecha 23 de Octubre de 2014, el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no poder haber logrado la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación.-
En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante cartel.-
En fecha 13 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicito al abocamiento de la Juez de este Juzgado.-
SEGUNDA PIEZA
En fecha 20 de Febrero de 2015, la Juez Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó cartel de notificación.-
En fecha24 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de contestación de reconvención.-
En fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal dictó auto aclarándole al Apoderado Judicial de la parte Actora, que la admisión de la reconvención quedó sin efecto según lo expresado en la sentencia que repuso la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación del juicio.-
En fecha 27 de Julio de 2015, este Tribunal dictó auto declarando Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, aperturandose el lapso de promoción de pruebas, donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La parte Actora, debidamente asistida de abogada, plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
Que en fecha 16 de enero de 2012, suscribió contra de Arrendamiento ante la Notaría Pública del Municipio Zamora bajo el Nro. 89, Tomo 02, con la Sociedad Mercantil ASCENSORES ELEVATROM, C.A., representada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO RODRIGUEZ y JHOSELINE REBECA VALIENTE RAMOS, actuando como Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.-
Que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por un periodo de Un (1) año fijo, es decir desde el 01 de Febrero de 2012 hasta el 01 de Febrero de 2013, por un inmueble de su propiedad constituido por un Galpón Industrial.-
Que los primeros meses del contrato se cancelaron los cánones de arrendamiento, mas sin embargo en fecha 16 de enero del presente año se vio en la obligación de citar a los representantes legales de le empresa, ante la oficina Municipal de Inquilinato, en vista de que debían dos (2) meses de arrendamiento y por mas gestiones extrajudiciales que se hizo no hubo respuesta y sumado a que en el mes de febrero se vencía el contrato decidió en base a la clausula Decima Primera del referido contrato no renovar el mismo por falta de pago.-
Que en la audiencia ante la Oficina de Inquilinato el apoderado judicial de la empresa y su persona acordaron imputar al monto adeudado la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) que constituyen dos (2) de los tres (3) meses dados en depósito y con ello se cancelaba los meses de Diciembre de 2012 y Enero de 2013, y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) serian reintegrados al arrendatario el 1 de Marzo de 2013 fecha fijada para la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
Que no se ha hecho entrega material del inmueble, lo cual le ha generado pérdidas económicas perjudicando directamente el sustento de su familia y el pago de sus acreedores, razón por la cual se ve en la obligación de demandar judicialmente a la empresa ASCENSORES ELEVATROM, C.A.-
SEGUNDO: En el escrito presentado en el acto de la litis contestación, la Apoderada Judicial de la parte demandada, en términos generales, expresa lo siguiente:
• Que es cierto que en fecha 16 de Enero de 2012, celebraron en nombre de Ascensores Elevatrom C.A., un contrato de Arrendamiento con el ciudadano JONHNS ORLANDO HERNANDEZ, sobre el inmueble identificado por el prenombrado ciudadano, el cual quedo autenticado en la Notaria Pública del Municipio Zamora en fecha 16 de enero de 2012, bajo el Nro. 89, Tomo 02.-
• Que también es cierto que en fecha 16 de Enero de 2013, se firmó un acuerdo ante la Oficina Municipal de Inquilinato en la Alcaldía del Municipio Zamora ya que su intención era de realizar la entrega material del inmueble en fecha 01 de Marzo de 2013 al Sr. JONHNS ORLANDO HERNANDEZ, visto las diligencias que estaban efectuando para el alquiler de otro local y la imposibilidad por parte del arrendador de reintegrarles el monto correspondiente al deposito de manera inmediata.-
• Rechazó y contradijo igualmente la demanda interpuesta por la parte Actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.-
• DE LA RECONVENCION:
• Que el ciudadano JONHNS ORLANDO HERNANDEZ, al suspender el servicio de agua y electricidad, al proceder con el cambio de las cerraduras del inmuebles, al no permitirles el ingreso a las instalaciones del local arrendado y sacar del local los materiales y equipos que aun les quedaba por retirar, les ha ocasionado daños materiales, así como perdida y robo de equipos que se encontraban dentro del local, así como daños y perjuicios en la ejecución sus labores.-
• Que comparece ante este Tribunal para reconvenir, como en efecto forma y expresamente reconviene en nombre de su representada al ciudadano JONHNS ORLANDO HERNANDEZ.-
TERCERO: Las partes en el lapso establecido para promover pruebas, no aportaron material probatorio alguno.-
La parte actora consignó junto con su libelo de demanda el siguiente material probatorio:
o Copia simple de contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 16 de enero de 2012, entre JONHNS ORLANDO HERNANDEZ y ASCENSORES ELEVATROM, C.A., representada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO RODRIGUEZ y JHOSELINE REBECA VALIENTE RAMOS, actuando como Presidente y Vicepresidente, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora bajo el Nro. 89, Tomo 02.- Dicha copia corresponde a un instrumento auténtico, es decir legalmente reconocido, y al no haber sido impugnado conforme las reglas del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original. ASI SE DECIDE.-
o Copia simple del Acta Constitutiva, correspondiente a la Sociedad Mercantil ASCENSORES ELEVATROM, C.A.- Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
o Original de acta Nº 002/2013, levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de Enero de 2013, que contiene convenciones celebradas entre las partes. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo estipulaciones celebradas entre las partes ante el Funcionario Público quien da fe de ello, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
o Copias simples de Titulo Supletorio Nro. 22-11, decretado por este Tribunal a nombre del ciudadano JONHNS ORLANDO HERNANDEZ. Tales copias reúnen los requisitos del artículo 1359 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo valora esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
o Copia simple de permiso de habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Dirección de Urbanismo e Ingeniería de fecha 26 de Octubre de 2005. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo estipulaciones celebradas entre las partes ante el Funcionario Público quien da fe de ello, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó con su escrito de contestación las siguientes pruebas:
Original de Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO RODRIGUEZ y JHOSELINE REBECA VALIENTE RAMOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.201.657 y V-18.809.210, respectivamente y conferido a la Abogada MIGDALIA DÍAZ P., debidamente inscrita por ante el I.P.S.A, bajo el Nro. 152.467. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.-
Original de comprobante de egreso signado con el Nro. 001, por la cantidad de 36.000,00 bolívares, relacionado con el pago del deposito por contrato de arrendamiento de galpón.- Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la Actora en la oportunidad legal para ello, en virtud de lo cual, ha quedado reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Copias simples de varios depósitos bancarios. Dichos depósitos bancarios no fueron impugnados ni desconocidos por la parte Actora. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Copia de Registro de Queja signado con el Nro. WEB-096885-2013. Este Tribunal no valora dicho documento toda vez que el mismo no se encuentra firmado por ente alguno que haga hacer valedero su contenido. ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la prueba Magnetofónicas, este Tribunal nada tiene que valorar, toda vez que señala el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas …”. Así mismo el artículo 503 Ejusdem dice: “…Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse …” “…su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto. …” En consecuencia dichos artículos son claros y precisos en cuanto a que para poder promover prueba fotográfica, el Juez debe asistir al experimento y de considerarlo pertinente designar expertos al momento de tomar las mismas, en consecuencia, no le otorga valor probatorio por no estar evacuadas conforme lo solicita la ley. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las pruebas relacionadas a la reconvención este Tribunal nada tiene que valorar ya que en fecha 27 de Junio de 2015, se declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil – señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Código de Procedimiento Civil).
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Código Civil).
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado que las partes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 16 de Enero de 2012, sobre un Galpón Industrial de 300 Metros ubicado en La Rosa, Sector Quemaito, Lote E-3, Galpón Nro. 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por un lapso de 01 de Febrero de 2012 al 01 de Febrero de 2013.-
Igualmente las partes han convenido que la entrega del referido galpón debía realizarse el 01 de Febrero de 2013, según los alegatos esgrimidos por cada parte en su acto procesal correspondiente.
Ahora bien, la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento por haberse vencido el lapso establecido por las partes para su arrendamiento, a su vez indican al Tribunal que la parte demandante no cancelo los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013, razón por la cual se vio obligado a citarlos por ante la Oficina de Inquilinato y llegaron a un acuerdo de imputar el pago de los meses adeudados al depositado dado al momento de iniciar la relación arrendaticia que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), quedándole a la parte demandada un saldo a su favor de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
Así las cosas, tenemos que la ley aplicada para este caso que no es otra que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contempla en su artículo 22 lo siguiente:
Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro(4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que los depósitos dados en garantías no pueden en ningún caso ser imputados a los pagos de los cánones de arrendamiento, toda vez que como se dejo constancia anteriormente tiene prohibición expresa de la ley. Por lo que en el caso de que las partes hayan acordado descontar de los depósitos en garantías lo pagos de los cánones de arrendamiento insolutos son nulos de toda nulidad por no estar permitidos por la ley. Es por ello y en razón al artículo anteriormente citado que quien suscribe declara nulo e improcedente el pacto realizado por las partes de descontar de los TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), dado en garantías al inicio de la relación arrendaticia los meses de canon de arrendamiento de Noviembre, Diciembre de 2012 y Enero de 2013. ASI SE DECIDE.
Así tenemos, que la parte demandada como sociedad mercantil debidamente autenticada por ante los Registro Venezolanos, y como sujeto activo de una relación arrendaticia debe conocer tantos sus derechos como deberes como arrendatario, por lo que esta sentenciadora considera que la parte demandada ha incumplido con su obligación como arrendatario que no es otra que cancelar los cánones de arrendamiento, a su vez al momento de la contestación de fondo de la presente acción el apoderado judicial de la referida parte no probo haber pagado la totalidad del mes de noviembre toda vez que se evidencia del depósito bancario No. 143497484 de fecha 24 de Octubre de 2012 que hubo un pago parcial del referido mes, sin embrago, no consigna probanza alguna de haber pago el mes Diciembre de 2012 ni Enero de 2013.
En vista que la parte demandada como arrendatario del Galpón No. 1, Lote E-3, ubicado en La Rosa, Sector Quemaito, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, suscribió un contrato con vigencia de un (1) año le correspondía de prorroga legal obligatoria de seis (6) meses, pero es el caso que el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece lo siguiente:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas y que como se ha dejado por sentado anteriormente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre de 2012 y Enero de 2013, no dio lugar al derecho de la prorroga legal por aplicación de lo dispuesto del mencionado artículo 40 ejusdem, por su conducta negligente como arrendatario. ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de la parte demandante del pago de la clausula penal que corresponde a QUINIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 500,00) por la demora en la entrega, computados desde el momento que le correspondía hacer la entrega formal del inmueble que no es otro que el 01 de Febrero de 2013 hasta el 25 de Mayo de 2013, puesto que por inspección realizada por este Tribunal se dejo constancia que para la referida fecha el inmueble estaba vacío y con las puertas abiertas. Aunado al hecho que la apoderada judicial de la parte demandada alega que ellos fueron desocupados de forma arbitraria del referido galpón. Lo que nace en plena convicción a quien suscribe que el referido inmueble en la actualidad no se encuentra en posesión de la parte demandada, por lo que la penalización por demora en la entrega del referido local debe computarse para ser cancelados desde el 01 de Febrero de 2013 al 25 de Mayo de 2013, lo que da una totalidad de ciento trece (113) días de demora en la entrega del mismo. ASI SE DECIDE.
- IV -
- DECISIÓN -
Habiendo quedado evidenciado en los autos que el demandado ha incumplido en su obligación de pagar oportunamente las pensiones locativas en más de dos mensualidades consecutivas para la fecha de interposición de la presente demanda, perdiendo por su conducta negligente el derecho a la prorroga legal arrendaticia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la Resolución del Contrato de arrendamiento solicitado y en consecuencia la entrega del mencionado galpon. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JONHNS ORLANDO HERNANDEZ contra la sociedad mercantil ASCENSORES ELEVATROM, C.A.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega libre de personas y cosas del inmueble arrendado constituido por un galpón No. 1, Lote E-3, ubicado en La Rosa, Sector Quemaito, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Norte: Con la urbanización Las rosas en 15 metros, Sur: Con carretera nacional Guatire Las Rosas en 15 metros, Este: Con lote “0” terreno que es o fue de Joaquín Nobrega en 50 metros y Oeste: Con lote E-4 y terreno de la Urbanización La Rosa en 50 metros.-
TERCERO: Se Condena al demandado al pago de la clausula penal contenido en la clausula decima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado en la Notaria Pública del Municipio Zamora en fecha 16 de enero de 2012, bajo el Nro. 89, Tomo 02, la cual comprende la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 500,00) diarios por el retraso en la entrega del local arrendado, desde el 01 de Febrero de 2013 hasta el 25 de Mayo de 2013, computándose ciento trece (113) días en cancelar, ascendiendo a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.200,00) .-
CUARTO: Por haber resultado vencida totalmente la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________________ (_____) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP. 3653-13.-
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