REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ______________
205º y 156°

Admitida como fue la demanda por DAÑO MATERIAL Y MORAL intentada por JOHANA YORMALY PEREZ GUERRA contra FELIX RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, debidamente asistida de abogados, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el día 5 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 7:05 a.m, toca la puerta de su domicilio el responsable (sic) con finalidad de participarle que colisionó de una manera inexplicable un vehículo de su propiedad, que estaba aparcado en forma debida al frente del edificio donde habita.-
2) Que en virtud de referido accidente su esposo, ciudadana YOSMAR TEODOMIRO JAIMES MEJIAS, se tuvo que hacer cargo de la situación y en ese sentido estuvo esperando junto con El Responsable (sic) a la autoridad administrativa de transito para que realizara las actuaciones previstas en el artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.-
3) Que su cónyuge y El Responsable (sic) suscriben una declaración conjunta con relación al accidente.-
4) Que su cónyuge tuvo que pagar impuestos, estampillas y copa de todos los documentos del carro, así como los personales, para que la autoridad administrativa entregase la copia certificada de declaración jurada que emite transito y del acta de avalúo.-
5) Que la oficina de Seguros Altamira pidió mas documentos para poder agilizar el reclamo del siniestro que había generado su asegurado.-
6) Que luego al pasar mas de 15 días la llama un representante de Seguros Altamira para informarle que le había llegado una oferta de pago.-
7) Que cabe señalar que cada oferta de pago por parte de Seguros Altamira, le fue informada al Responsable (sic).-
8) Que en vista de la situación, formuló denuncia por ante la Superintendencia de Seguros (SUDEASEG) vía internet.-
9) Que se mantuvo a la espera del Responsable (sic) para que le diera alguna solución o arreglo sobre la reparación o cancelación de los daños que le ocasionó a su vehículo.-
10) Que ya han pasado mas de seis (6) meses son obtener la justa indemnización del daño patrimonial que le fuera ocasionado por el Responsable (sic) con motivo de la conducción y circulación de un vehículo de su propiedad, el cual se refleja en los daños que su vehículo sufrió, en diferentes piezas y partes.-
11) Que el costo de reparación alcanzaba para el momento del evento dañoso un valor aproximado de 47.300,00 bolívares, lo que en la actualidad, en virtud del índice inflacionario, se ha incrementado significativamente.-
SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de propietaria del vehículo objeto de la presente demanda, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, el cual se determina a continuación: “Una (1) Parcela de terreno distinguida como Parcela Nro. C10-38 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del Desarrollo Habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MURALLA ARRIBA, ubicada en el Ingenio, en el denominado sector II-A del fundo Hacienda Los Naranjos, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, posee una superficie aproximada de 150,00 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela C10-37; SURESTE: Terrenos propiedad del Inavi; NOROESTE: Calle 10 del Conjunto Residencial Muralla Arriba; y SUROESTE: Parque P10; y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente 54,00 Mts2, y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento descubierto”.-
2) Dicho inmueble pertenece al demandado FELIX JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2012.2427, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.7900.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Neil.-
EXP: 4358-15.-