REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, __________________
205º y 156º
Designada como he sido Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio N° CJ-14-4106, de la misma fecha, y debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 05 de Febrero de 2015, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 06 de Febrero de 2015, tal como consta de Acta Nro. 08, que corre inserta en el libro de Acta llevado por este Despacho Judicial, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. Nº 4065
FTS/MGR/grey











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
DEMANDANTE: RAQUELITA JAIME CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.756.717.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: HECTOR LUIS GARZON ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.135.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.431.
DEMANDADA: ROSA AMELIA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.754.415-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo representación judicial.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE Nº 4065

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 18 de Junio de 2014, por el ciudadano: HECTOR LUIS GARZON ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUELITA JAIME CARRASQUEL, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a la ciudadana ROSA AMELIA CARRASQUEL el DESALOJO de un inmueble de su propiedad.-
En fecha 20 de Junio de 2014, este Tribunal insto a la parte actora a agotar la vía administrativa.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue el 18 de Junio de 2014, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes no desplegaron ninguna actuación.
Ahora bien, a partir del día 18 de Junio de 2014, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se cumplió el día 18 de Junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DESALOJO ha incoado RAQUELITA JAIME CARRASQUEL contra ROSA AMELIA CARRASQUEL, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire _________________________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ




LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/grey
EXP. 4065