REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
SOLICITANTE: CESAR ADOLFO CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.443.482.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.776.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-
EXPEDIENTE 4038-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 04 de Octubre de 2013, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil Del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, quien estando asistido de abogado, solicitó la Interdicción Civil de su esposa FIDELINA TOVAR.-
Admitida la acción en fecha 04 de Noviembre de 2013, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó oir a 4 parientes y/o amigos de la familia, se ordenó interrogar a la ciudadana FIDELINA TOVAR de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y Oficiar al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
En fecha 28 de Noviembre de 2013, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Apoderado Judicial de la parte solicitante quien pidió se fijara nueva oportunidad para oir a los familiares y/o amigos de la familia. Así mismo consignó fotostatos para librar compulsa e igualmente informó al Tribunal de la causa no contar con informe medico y consigno copia de cedulas de identidad de la ciudadana FIDELINA TOVAR y CESARO ADOLFO CASTRO.-
En fecha 24 de Febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia a este Juzgado en razón del territorio.-
En fecha 25 de Marzo de 2014, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Apoderado Judicial de la parte solicitante quien solicitó se remitiera el presente expediente a este Juzgado.-
En fecha 06 de Junio de 2014, se le dio entrada al presente expediente.-
Así pues, tenemos que la última actuación de la parte actora en el presente juicio fue en fecha 25 de Marzo de 2014, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud, la parte desplegó las siguientes actuaciones:
1. En fecha 28 de Noviembre de 2013, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Apoderado Judicial de la parte solicitante quien pidió se fijara nueva oportunidad para oir a los familiares y/o amigos de la familia. Así mismo consignó fotostatos para librar compulsa e igualmente informó al Tribunal de la causa no contar con informe medico y consigno copia de cedulas de identidad de la ciudadana FIDELINA TOVAR y CESARO ADOLFO CASTRO.-
2. En fecha 24 de Febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia a este Juzgado en razón del territorio.-
3. En fecha 25 de Marzo de 2014, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Apoderado Judicial de la parte solicitante quien solicitó se remitiera el presente expediente a este Juzgado.-
Ahora bien, a partir del día 25 de Marzo de 2014, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de Marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ______________ (____) días del mes de _________________ de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP: 4038-14.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4038-14, de INTERDICCION CIVIL presentada por el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los ____ días del mes de _____________ de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
EXP: 4038-14.-
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