REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1.925, bajo el No.. 123, cuyos cambio de denominación social refundió en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el No. 09, tomo 175 A-Pro. y los últimos estatutos, consta en el referido registro mercantil en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el No. 46, tomo 203-A. .-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO CASO ANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, en su orden.
DEMANDADO: INSTITUTO ANTIENVEJECIMIENTO Y NUTRICION ORTHOMOLECULAR, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2010, bajo el No. 25, tomo 67-A, representado por la ciudadana LIGIA DEYIPZA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.278.557, y la ciudadana JENNY ANDREA RINCON SIMBAQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.691.561, en su carácter de fiadora.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.143.020.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 4335-15.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 16 de Abril de Dos Mil Quince (2015), por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual demanda el COBRO DE BOLIVARES, a la empresa INSTITUTO ANTIENVEJECIMIENTO Y NUTRICION ORTHOMOLECULAR, C.A., representada por la ciudadana LIGIA DEYIPZA CASTILLO HERNANDEZ, y la ciudadana JENNY ANDREA RINCON SIMBAQUERA, en su carácter de fiadora, todos plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, por falta de pago de la cantidad dada en préstamo, sus intereses regulados en el documento de préstamo desde el mes de Agosto de 2014 a Diciembre de 2014 y de Enero de 2015 y Febrero de 2015.-
En fecha 06 de Mayo de 2015, se admitió la demanda, fijándose veinte (20) días a la constancia en auto de la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial del accionante, y las ciudadanas LIGIA DEYIPZA CASTILLO HERNANDEZ, y JENNY ANDREA RINCON SIMBAQUERA, asistidas de abogado quienes conjuntamente solicitan la suspensión de la presente causa por cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de la presentación de la referida diligencia.-
En fecha 18 de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó la suspensión de la causa por el término acordado por las partes, dejando por sentado que una vez culminado dicho lapso se reanudara la causa en el estado en que se encontraba
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
PARTE MOTIVA
Plantean la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de Abril de 2014 se suscribió contrato de préstame e intereses entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL con la sociedad mercantil INSTITUTO ANTIENVEJECIMIENTO Y NUTRICION ORTHOMOLECULAR, C.A.-
2. Que de acuerdo al contrato de préstamo ya antes referido el banco otorgo a la prestataria, en calidad de préstamo a intereses, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidad de dinero en efectivo que recibió a su entera y cabal satisfacción y que se destinaria exclusivamente para gastos de publicidad y acondicionamiento del local.
3. Que de acuerdo a lo establecido en la clausula segunda del contrato se estableció que la prestataria se obligó a devolver al banco la referida cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato, que las primeras diecisiete (17) cuotas por la cantidad de Bs. 16.666,66 Y la decima octava Bs. 16.666,78.
4. Que según la clausula tercera del documento regula que el dinero prestado devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldo deudor bajo régimen de tasa variable, durante los primeros 30 días de vigencia del contrato la tasa fija de 24% anual y durante el plazo restante de vigencia del mismo a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permitiera cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias.
5. Que en la clausula Séptima del Contrato denominado de fianza principal y solidaria que la ciudadana LIGIA CASTILLO HENRIQUEZ acta a título personal y la ciudadana JENNY RINCON SIMBAQUERA, se constituía como fiadora solidaria y principal pagadora a favor del banco.
6. Que dicho contrato es de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible su respectivo pago total de inmediato, en virtud de la clausula quinta del contrato, si se dejaba de cancelar la falta de pago de 1 cuota de capital o 2 de cuotas de interés.
7. Que siendo hasta el 20 de Marzo de 2015 la redacción del escrito libelar, solo había pagado las primeras 2 cuotas mensuales de capital y una pequeña porción de la 3era cuota mensual , por lo que ha dejado de pagar tanto el complemento de la cuota No. 3 como las cuotas del 4 al 10 vencidas los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero y Febrero de 2015.
8. Que igualmente adeuda 6 cuotas de intereses a las que igualmente se obligó a pagar.
9. Es por ello que procede a demandar conjuntamente a la fiadora solidaria y principal pagadora para lograr el pago de la cantidad global de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 292.886,69) adeudado hasta el 20 de Marzo de 2015 fecha de redacción del escrito libelar, discriminada de la siguientes formas: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA YOCHO CENTIMOS (Bs. 263.666,78) que corresponde al saldo de capital del préstamo a intereses otorgado, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 36.220,01) que corresponde al monto generado por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado del préstamo a interés descrito en el documento de préstamo.
Tal y como quedó plasmado en la parte narrativa, en fecha 13 de Mayo de 2015 compareció la parte demandada asistido de abogado a los fines de darse por citado en el presente caso y en ese mismo acto suspendieron la causa ambas partes por cuarenta y cinco (45) días continuos, así las cosas, una vez concluido el referido lapso la causa continuaría en el estado en que se encontraba.
Así tenemos, que la presente causa se está tramitado bajo el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en el cual le corresponde a la parte demandada veinte (20) días para contestar, sin embargo, en el caso de marras el referido lapso se comenzaría a computarse una vez se concluyera los cuarenta y cinco (45) días de la suspensión que solicitaran las partes.
En este orden de ideas, tenemos que los cuarenta y cinco (45) días continuos se computarían desde el 13 de Mayo de 2015 al 26 de Junio de 2015, inclusive, por lo tanto tenemos que en el presente caso el lapso de emplazamiento comenzó a computarse desde el 30 de Junio de 2015 y concluyó el 03 de Agosto de 2015, inclusive, lapso en el que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno para dar contestación a la demanda, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
SEGUNDA CONSIDERACION: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal del demandado, efectivamente se materializó en fecha 13 de Mayo de 2015, siendo procedimentalmente valida en la referida fecha, según consta de de diligencia presentada por el litisconsorcio pasivo y cursante en el presente expediente a los folios veintidós (22), quedando de esta forma debidamente citado el INSTITUTO ANTIENVEJECIMIENTO Y NUTRICION ORTHOMOLECULAR, C.A., representado por la ciudadana LIGIA DEYIPZA CASTILLO HERNANDEZ, y la ciudadana JENNY ANDREA RINCON SIMBAQUERA, en su carácter de fiadora, ambas parte demandadas en el presente juicio.-
Que el lapso para de contestación del juicio ordinario, es decir, de VEINTE (20) días se computó luego de la citación de la parte demandada, en fecha 13 de Mayo de 2015, venciéndose el referido lapso para la fecha 03 de Agosto de 2015.-
Así tenemos, que se pudo constatar que en el lapso para la contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACION: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de quince (15) días, de conformidad con el artículo 392 del Codigo de Procedimiento Civil, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día 4 de Agosto de 2015 al 23 de Septiembre de 2015, inclusive.-
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio, pruebas que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de las obligaciones contraídas, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el cobro de bolívares de un prestado a interese, que para la fecha se encuentra insoluto, puesto que debe las cuotas de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero y Febrero de 2015, lo cual hasta la fecha no hay constancia que haya efectuado.-
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia Certificada del poder otorgado por la entidad financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a los ciudadanos GERARDO ANTONIO CASO ANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2011, bajo el No. 02, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento autenticado no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Original de contrato de préstamo a interese suscrito entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y INSTITUTO ANTIENVEJECIMIENTO Y NUTRICION ORTHOMOLECULAR, C.A., representado por la ciudadana LIGIA DEYIPZA CASTILLO HERNANDEZ. Dicho instrumento privado no fue desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
• Copia del estado de cuenta de la cuenta corriente No. 01050225031225082641, de la entidad financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL perteneciente a la empresa INSTITUTO ANTIENVEJECIMIENTO Y NUTRICION ORTHOMOLECULAR, C.A., representado por la ciudadana LIGIA DEYIPZA CASTILLO HERNANDEZ. Dicho instrumento privado no fue desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.
Así las cosas, en cuanto al último supuesto de la confesión ficta, tenemos que la presente acción sea ajustada a derecho, así tenemos que la jurisprudencia parcialmente transcrita determina que si la acción es contraria a derecho aunque haya admisión de los hechos la misma no puede proceder en derecho, bajo el caso en análisis se evidencia que la parte actora solicita el cobro de bolívares de las cuotas obligadas a pagar por el contrato de préstamo a intereses firmado entre las partes, acción de cobro de bolívares que se encuentra contemplada en las Leyes venezolanas, como consecuencia de considerarse que existe una falta de pago por parte de la demandada, se procederá a el pago de las cantidades adeudadas, y a su vez una cantidad de dinero por intereses de mora sobre el capital adeudado hasta el pago definitivo de la obligación, considerando quien suscribe que el pedimento es procedente en derecho toda vez que el demandado debe retribuir en pago del capital adeudado más los intereses de mora sobre dicho capital hasta que se haga el pago definitivo de la deuda. ASI SE DECIDE.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
- D E C I S I O N -
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. En consecuencia, a la procedencia de los supuestos contemplados en el referido artículo 362 ejusdem es obligante para este Tribunal declarar al empresa INSTITUTO ANTIENVEJECIMIENTO Y NUTRICION ORTHOMOLECULAR, C.A., representado por la ciudadana LIGIA DEYIPZA CASTILLO HERNANDEZ, y está en su forma personal y la ciudadana JENNY ANDREA RINCON SIMBAQUERA en su carácter de fiadora, son contumaces y confesos, como en efecto es declarado; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los apoderados Judiciales la entidad financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra INSTITUTO ANTIENVEJECIMIENTO Y NUTRICION ORTHOMOLECULAR, C.A., representado por la ciudadana LIGIA DEYIPZA CASTILLO HERNANDEZ y está en su forma personal y la ciudadana JENNY ANDREA RINCON SIMBAQUERA, en su carácter de fiadora, ambos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA YOCHO CENTIMOS (Bs. 263.666,78) que corresponde al saldo de capital del préstamo a intereses otorgado, en el contrato de préstamo a intereses suscrito en fecha 25 de Abril de 2014.
TERCERO: Se condena a la demandada pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 36.220,01) que corresponde al monto generado por concepto intereses de mora sobre el capital adeudado del préstamo a intereses durante el periodo del 26 de Julio de 2014 al 20 de Marzo de 2015 y los que se sigan generando sobre el saldo capital adeudado de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA YOCHO CENTIMOS (Bs. 263.666,78) a partir del 21 de Marzo de 2015 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme de calculados según lo establecido en el contrato de préstamo a intereses, para el cálculo de la ultima parte de este particular se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ______ (___) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.-
EXP.4335-15
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4335-15, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la entidad financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra INSTITUTO ANTIENVEJECIMIENTO Y NUTRICION ORTHOMOLECULAR, C.A., las ciudadanas LIGIA DEYIPZA CASTILLO HERNANDEZ y JENNY ANDREA RINCON SIMBAQUERA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ______ (___) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR.-
EXP: 4335
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