REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _______________
205º y 156º
Admitida como fue la demanda por IMPUGNACION DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELITZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLA DE LA URBANIZACION VALLE ARRIBA y ANA BARRIOS, y consignados los requerimientos hechos en auto de fecha 27 de Julio de 2015, este Tribunal pasa a proveer respecto de la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantean los demandantes en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que son propietarios de la casa Nro. 1-9B del Conjunto Residencial Sevilla, Calle Uno (1), Quinta Nro. 1-9 de la Urbanización Valle Arriba de la ciudad de Guatire.-
2. Que la Calle uno (1), con el consentimiento expreso de los citados co-propietarios y de los co-propietarios de las calles dos (2) y tres (3) que conforman entre todos el Conjunto Residencial Sevilla, anuencia que fue dada en consulta en fecha 24 de Enero de 2010, se ha venido autogestionando gracias a que se ha construido una Junta de Copropietarios autónoma, que se encarga de la administración para el bienestar de toda la comunidad de copropietarios de la Calle Uno.-
3. Que en la consulta, se evidencia que 98 de los 132 copropietarios, firmaron a favor de la autogestión de cada calle.-
4. Que la libre autogestión de las demás calles queda también demostrada por ante este Tribunal con el Acta contenida en las páginas 156 a la 159 del Libro de Actas que se anexa marcado “C”, del 07 de Marzo del 2015, donde los propietarios de la Calle Tres (3) por mayoría procedieron a celebrar una Asamblea de Copropietarios de dicha calle.-
5. Que la citada acta, está firmada por varios copropietarios de la Calle Tres (3), específicamente por los treinta y cuatro (34) propietarios, que en dicha elección, se nombró como Presidente de la mencionada Calle Tres (3), al señor Rubén Millán.-
6. Que ese señor ejerció, en forma por demás ilegal, abusiva e inconsulta, la representación de la comunidad del sector Sevilla.-
7. Que en fecha 05 de Junio del 2015, se presentó nuevamente una situación irregular al aparecer en un diario de circulación local denominado “Diario La Voz”, una nota de prensa escrita por el ciudadano Jairo Garzón Romero, en la que se convocó a una Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Sevilla para una supuesta reunión que se celebraría el día 13 de Junio del 2015 con el objeto de nombrar la Junta de Condominio de las tres (3) calles.-
8. Que la Junta de Condominio autónoma de la Calle Tres (3) del Conjunto Residencial Sevilla, colocó la citada nota de prensa en los portones de todas las calles del Conjunto Residencial.-
9. Que colma la ya inaudita situación planteada, con la acción ejecutada por la ciudadana Ana Barrios, domiciliada en la casa N° 3-7C, Calle Tres (3) del Conjunto Residencial Sevilla, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda.-
10. Que la mencionada ciudadana, quien poseía el cargo de Presidenta de la extinta Junta de Condominio unificada de las tres calles, ante la presión de los vecinos de la Calle Tres (3), donde dicha ciudadana reside, de manera totalmente inconsulta y pasando por encima del acuerdo de administración autónoma de las tres calles, procedió a emplazar por medio de cartel de convocatoria publicado en el “Diario La Voz”, el día 16 de Junio del 2015, una asamblea para la elección de una nueva Junta de Condominio unificada de las tres calles del Conjunto Residencial Sevilla.-
11. Que este cartel fue colocado en los portones de acceso a cada una de las calles del Conjunto Residencial.-
12. Que con el objeto de darle una aparente legalidad a la írrita Asamblea de Copropietarios, los integrantes de la Calle Tres (3) del Conjunto Residencial Sevilla, procedieron a invitar a la Juez de Paz del Casco Central de Guatire, quien asistió a la reunión.-
13. Que comenzada la junta se presentó un grupo de cuatro personas de la Calle Uno (1) con el simple propósito de entregar una misiva, la cual fue recibida por la mencionada Juez de Paz, donde establecen sus puntos de vista, sobre la ilegalidad de la mencionada Asamblea y su deseo de mantener, sin modificación alguna, su gestión administrativa autónoma e independiente de las demás calles del Conjunto Residencial Sevilla, en vista de que lo único que los une, son dos (2) módulos deteriorados que se encuentran en su calle y los gastos de electricidad de los postes del alumbrado eléctrico.-
14. Que sin tomar en consideración su petición, los propietarios de la Calle Tres (3) con la asistencia de cuatro (4) propietarios de la Calle Dos (2), procedieron a nombrar una ilegal Junta de Condominio presidida por el ciudadano Rubén Millán, domiciliado en la casa N° 3-3B de la Calle tres (3) del Conjunto Residencial Sevilla, de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda.-
15. Que es allí donde se hace evidente la ilegalidad de dicha Junta de Condominio unificada, pues el único organismo que tiene competencia de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, para convocar a una Asamblea de Copropietarios con el objeto de nombrar al administrador por la ausencia de éste, es el Tribunal del Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra el inmueble.-
16. Que fue ilegal lo que realizó la señora Ana Barrios, al colocar en el cartel, que el mismo día se llevarían a cabo las convocatorias (la primera y la segunda), con media hora de diferencia entre cada una de ellas, sin cumplir a cabalidad con el requisito de ley, como es la realización de una nueva convocatoria por la prensa.-
17. Que en función de lo anterior, para que exista el quórum necesario en una primera asamblea legítimamente convocada, de las Ciento Treinta y dos (132) viviendas que conforman el Conjunto Residencial Sevilla, deben asistir mínimo sesenta y ocho (68) copropietarios de todo el Conjunto Residencial.-
18. Que si tal mayoría no se obtiene con la primera convocatoria, se deberá proceder al llamado por la prensa para una segunda convocatoria, en la cual han de estar presentes para que exista quórum un número de cincuenta y tres (53) copropietarios (de acuerdo al Documento de Condominio del Conjunto Sevilla).-
19. Que en caso de no existir superioridad numérica para la segunda asamblea publicada su convocatoria por la prensa, se efectuará la consulta, tal y como lo expresa el Documento de Condominio en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente.-
20. Que con sólo efectuar la asamblea con un número reducido de asistentes que no representan a la mayoría de propietarios del Conjunto Residencial y no pasar a la consulta, se viola el derecho constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso, establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución vigente.-
21. Que en lo referente a los jueces de paz, su única función en lo que respecta a propiedad Horizontal se circunscribe a los problemas internos de la comunidad relativos a “conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal”.-
22. Que la Juez de Paz, como antes se dijo, intervino en la reunión y ordenó la conformación de la Junta de Condominio de las tres (3) calles, violando los acuerdos de los propietarios que habían establecido por mutuo consentimiento en el año 2010, ratificados en fecha 10 de Junio del 2015 y con el Acta de Asamblea de la Calle Tres (3) de fecha 7 de Marzo del 2015, donde se acepta por la comunidad la existencia de las Juntas de Condominio autónomas por cada calle.-
23. Que cabe destacar, que cada calle del Conjunto Sevilla es totalmente separada de las demás ya que no tienen conexión interna.-
24. Que cuando la Juez de Paz ordenó la conformación de la Junta de Condominio de las tres (3) calles, actuó fuera del ámbito de su competencia.-
25. Que la ciudadana Ana Barrios en su condición de Presidente de la Junta de Condominio unificada ya extinta, de manera inconsulta, arbitraria y abusiva con el resto de los miembros de la Junta de Condominio, procedió a realizar la invitación por medio de un cartel de convocatoria publicado en el “Diario La Voz”.-
26. Que dicha publicación no fue efectuada debidamente, tal y como lo determina el Documento de Condominio “con cuatro (4) días de anticipación a la fecha de celebración”. Por lo contrario, la publicación se efectuó el día 16 de Junio del 2015, aunque dicho anuncio tiene en su texto fecha 11 de Junio del 2015, lo que quiere decir, que la misma se efectuó con sólo tres (3) días de antelación a la fecha de celebración de la asamblea que fue el día 20 de junio del 2015, transgrediendo el mandato del Documento de Condominio que exige, como antes se señaló, que la convocatoria por prensa se realice cuatro (4) días antes de la celebración de dicha asamblea de copropietarios.-
27. Que el Juez de Justicia de Paz, que por ley es un juez de mediar entre las partes o lo que es lo mismo de conciliar, sólo tiene competencia en asuntos de la Propiedad Horizontal en aquellos supuestos de conflictos entre vecinos, pero no para llamar a Asambleas de Copropietarios.-
28. Que solicitan que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se decrete medida innominada de suspensión temporal de los efectos de la elección de la Junta de Condominio de las Calles Uno, Dos y Tres del Conjunto Residencial Sevilla y de la representación y actos que los integrantes de la misma realicen en nombre y representación del mencionado Conjunto Residencial ante los organismos públicos o privados.-
SEGUNDO: Los demandantes, acompañaron a su libelo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de documento de propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo 1º, Tomo 22 y también quedó registrado bajo el Nro. 01, Protocolo 3º, Tomo 3.-
2. Original de carta Consulta de fecha 24 de Enero de 2010.-
3. Copia simple de Acta de fecha 01 de Junio de 2015, celebrada por los representantes de los diferentes Conjuntos Residenciales de la Urbanización Valle Arriba.-
4. Original de Carta Consulta de fecha 10 de Junio de 2015.-
5. Original de Cartel de Convocatoria.-
6. Original de misiva, realizada por varios propietarios del Conjunto Residencial Sevilla.-
TERCERO: Los demandantes, en su escrito libelar, piden que se decrete la siguiente medida cautelar:
Medida Cautelar Innominada que consista en: La suspensión temporal de los efectos de la elección de la Junta de Condominio de las Calles Uno, Dos y Tres del Conjunto Residencial Sevilla y de la representación y actos que los integrantes de la misma realicen en nombre y representación del mencionado Conjunto Residencial ante los organismos públicos o privados.-
El Artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia a saber;
1. Que existe presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris).-
2. Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (Periculum in mora).-
3. Que se acompañe prueba de lo anterior.-
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.-
Esto no es otra cosa, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado; para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la Ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad, y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar a saber;
1º la existencia de un derecho.-
2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.-
Así mismo en sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 1997, Tribunal Constitucional, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. 96-0127, Café America en Amparo, se dejó establecido lo siguiente:
“… al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la Sociedad Mercantil … y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…, cercenó el derecho de la mencionada sociedad,…, la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quienes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma,…, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por lo cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación…”.-
De manera pues, que para decretarse la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que es necesario determinar si las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. En el caso de las medidas cautelares innominadas se hace necesario además, tomar en cuenta consideraciones procesales, como las expresadas por Rafael Narciso Ortiz Ortiz (las medidas cautelares innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1.999, Tomo 1, paginas 23 y siguientes), quien ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las medidas innominadas y al efecto entre otras cosas ha expresado: “… Estas condiciones están expresamente previstas en la ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.”-
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medida y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido normalmente como periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido mas estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es el peligro inminente de daño que hemos bautizado con el nombre de Peliculum in dami recordando su mas remoto antecesor, la cautio Per Damni infecti que formaba parte de la stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.-
Profundizando su análisis en cuanto al peligro inminente de daño, el citado autor señala:
…” El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pelicurum in Damni por cuanto, de nuestras investigaciones encontramos que el antecedente mas remoto no esta en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en las stipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuviera en litigio.-
En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la “cautio iudicatum solvi” confirmándose nuestra tesis que esta institución es su mas claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatium solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia y se encontraba inserta en las llamadas stipulaciones pretorie, y mas concretamente la llamada “cautio damni infecti”, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “... siempre y cuando las partes...”, demostrar que es una condición necesaria para la procedencia de la cautelar.”-
En criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin mas, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.-
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.-
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y el Pelicurum in Damni debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del Periculum in mora, fumus boni iuris y el Periculum in Damni no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris, el Periculum in mora y el Periculum in damni, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP: 4432-15.-
FTS/MGR/Neil.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente signado con el Nro. 4432-15, en el Juicio que por IMPUGNACION DE ASAMBLEA siguen CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELITZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
EXP: 4432-15.-
|