REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana YLSEN JOSEFINA DIAZ TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.733.226.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana DIOSCELIN DEL CARMEN HURTADO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.134.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.160.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3391.

-I-
En fecha 12 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YLSEN JOSEFINA DIAZ TORO, asistida por la ciudadana DIOSCELIN DEL CARMEN HURTADO DIAZ, ambas suficientemente identificadas en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en el Fundo de tierras denominado “Hacienda Coral”, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 21 de septiembre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ARTURO MUÑOZ SANABRIA y LEONARDO RAFAEL HURTADO MACHADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.058.517 y V-8.754.833 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple de su documento de identidad y Rif de la solicitante que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) respectivamente.

2. Copia Simple del Inpre de la abogada asistente.

3. Original del documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.012, que rielan a los folios seis (6) al catorce (14) respectivamente.

4. Original de Certificado de Solvencia, de fecha 3 de septiembre del año 2012, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

5. Original de Recibo de Pago, de fecha 20 de diciembre del año 2012, emitido por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

6. Croquis de distribución de la bienhechuría que rielan a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) respectivamente.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana YLSEN JOSEFINA DIAZ TORO, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 21 de septiembre de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana YLSEN JOSEFINA DIAZ TORO, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA…/…
JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO B.

En esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO B.