REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: ciudadanos ARMANDO ALVES OLIVEIRA y VICTOR MANUEL ALVES OLIVEIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.910.766 y V-6.515.026.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.887.389, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.834.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

SOLICITUD: N° 3291.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 14 de mayo del 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO ALVES OLIVEIRA y VICTOR MANUEL ALVES OLIVEIRA, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2015, anotado bajo el N° 31, Tomo 82, todos identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en la redacción del Acta de Defunción de su padre se omitieron por error involuntario los nombres de los solicitantes. 2°) Que solicitan la inclusión de los nombres de sus representados, ciudadanos ARMANDO ALVES OLIVEIRA y VICTOR MANUEL ALVES OLIVEIRA, 3º) Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitan se ordene la rectificación del Acta de Defunción en el Registro Civil correspondiente. Consignó recaudos que rielan a los folios 3 al 14 de autos.

En fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2015, mediante diligencia que riela al folio diecisiete (17) de la solicitud, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 6 de agosto de 2015, compareció la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia solicitó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la consignación del acta de nacimiento del De-Cujus.

-II-
-PARTE MOTIVA-

Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”

En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constato que el ciudadano ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos ARMANDO ALVES OLIVEIRA y VICTOR MANUEL ALVES OLIVEIRA, todos suficientemente identificados en autos, intentó ante este Tribunal la Rectificación del Acta de Defunción del padre de sus representados el de cujus DAVID ALVES DA SILVA, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el número 79 del año 2015, los errores denunciados consisten en que en la referida Acta de Defunción, no se asentaron los nombres de los hijos del De-Cujus y para sus efectos probatorios el solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:


-Marcado “A” Copia certificada a Efectum-Vivendi, del poder otorgado por los ciudadanos ARMANDO ALVES OLIVEIRA y VICTOR MANUEL ALVES OLIVEIRA, al abogado.

-Marcado “B” Copia certificada del Acta de Defunción del De-Cujus DAVID ALVES DA SILVA, insertada ante el Registro Civil del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.

-Marcado “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ARMANDO ALVES OLIVEIRA.

-Marcado “D” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL ALVES OLIVEIRA.

-Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos DOLORES GONZALEZ DE ALVEZ y del De-Cujus DAVID ALVES DA SILVA.

-Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO ALVES OLIVEIRA y VICTOR MANUEL ALVES OLIVEIRA.

-Copia simple de Registro de Vivienda Principal, emitido por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Ahora bien, de los recaudos consignados y de revisión efectuada al Acta de Defunción del De-Cujus ciudadano DAVID ALVES DA SILVA, la cual fue aportada a autos como elemento fundamental de la presente solicitud esta juzgadora observa:

Del análisis de Acta de Defunción expedida por el Registro civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, se puede apreciar que el ciudadano DAVID ALVES DA SILVA, en los datos de defunción que fueron insertos, aparece que el país donde murió es en Portugal, Municipio Vila Nova de Gala (SIC), Que los hijos del De-Cujus, pretenden Rectificar un Acta que no fue suscrita en suelo Venezolano.

La Constitución y las leyes Venezolanas son muy claras y efectivamente, se constato que no se puede Rectificar un Acta que fue suscrita y no pertenece a este país, por cuanto el ciudadano DAVID ALVES DA SILVA, murió en Portugal este Tribunal no tiene competencia por el Territorio, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 79, de fecha 09 de marzo de 2015, correspondiente al De cujus ciudadano DAVID ALVES DA SILVA, solicitada por el ciudadano ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, a favor de los ciudadanos ARMANDO ALVES OLIVEIRA y VICTOR MANUEL ALVES OLIVEIRA, todos suficientemente identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. NANCY SOJO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA


ABG. NANCY SOJO B.