EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Charallave, 10 de Septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO

Exp. Nº 1946-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA.
ADOLESCENTE: D.M.U.J.C (identificación protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

En el día de hoy, diez (10) de Septiembre del 2015, siendo las 03:30 p.m, fecha y hora fijada por este Tribunal de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de la adolescente: D.M.U.J.C, , previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, el adolescente, ya identificado, y su representante legal de la adolescente ciudadana, UZCATEGUI GONZALEZ NEOLEM YAMOR titular de la cédula de Identidad Nº V-13.087.275 (Tía Materna).
Se dio inicio al acto la Juez requiere que la adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: D.M.U.J.C, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de la adolescente: D.M.U.J.C, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos de fecha 09-09-2015, (la narrativa de los referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva cursante en el folios 3 y 4 y sus vtos). Esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad con el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas. Solicito se le imponga de prisión preventiva de libertad establecida en los artículos 559, 560 concatenado con el 581 de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio las perjudiquen y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando la adolescente: D.M.U.J.C, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), “En horas de la tarde cuando se presento ese problema, yo estaba pasando por la calle 14, a lo que veo llegar un poco de policías alrededor de esas casas. En eso los Policías están golpeando la puerta de una casa para que unas chicas que yo no conozco les abrieran la puerta, yo cuando veo eso les grito que ellos no podían hacer eso, si no tenían una .orden. De chismosa me quedo viendo el problema afuera de la casa. Un oficial me dice retírate, métete para tu casa, yo me aisló y me pego de una pared, porque yo no tengo casa ahí. Cuando el me ve pegada a la pared, le dice a la femenina agárrale los ganchos no conozco a nadie de esa gente, ni sabia lo que estaba pasando, me montan en una patrulla donde habían dos mujeres que no conozco, me bajan en la comisaría y me dejaron allí detenida con esas personas y yo no estaba con ellas, ni tengo nada que ver con nada de Drogas.”. Es todo”.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, hay que discriminar los siguientes hechos: Primero una persecución policial, donde le dispararon a unos funcionarios lo cual no guardan relación con mi defendida. Segundo evento: No hay testigos hábiles y contestes que avalen la actuación policial al momento que detienen a mi defendida supuestamente en el interior de una vivienda, la cual no guarda relación con mi defendida, ya que los únicos testigos aportados por la policía sus dichos caen en duda, si analizamos la entrevistas los mismos llegaron una vez que los funcionarios entraron a la vivienda sin orden de allanamiento y sus dichos en la referidas acta se compone de la técnica de copia y pega del programa Word de Windows. Tercero: En el derecho Civil, en su articulo 555 del Código Civil, se presume que toda obra o producto sobre o debajo del suelo es del propietario del inmueble y que también el propietario de un bien inmueble es responsable por el mismo, por analogía en Derecho Penal, todo objeto ilícito encontrado en un bien inmueble, el responsable es el propietario o poseedor legitimo. En estas circunstancias mi defendida no guarda ninguna relación con el referido bien inmueble. Cuarto: Por otro lado es responsabilidad del Ministerio Público la Individualización de los hechos exteriorizados a través de la conducta del o los imputados, cosa que no realizo en la presente audiencia. Ya que la acción de ocultamiento reiterada por la doctrina penal consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir, la sustancia ilícita. Obviamente con el fin de no ser descubierto el agente activo de la droga. Estas acciones no están individualizadas por el Ministerio Público sobre mi defendida. Quinto: Se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que procedieron a realizar el pesaje de la supuesta sustancia incautada y es de hacer ver ciudadana Juez, que para proceder hacer un pesaje a objetos o envoltorios de poco peso, este debe ser realizado en pesas de precisión, las cuales deben ser calibradas regularmente y tener una data de calibración. Por otro lado el Decreto con Fuerza de Ley de Policía Científica, en sus Artículos 10 y 11 dan la competencia en funciones de investigación a los expertos en toxicología del CICPC y define en sus Artículos 12 y 14 la competencia de las Policías Regionales, Municipales y Guardia Nacional, las cuales son limitadas y no tienen competencia en análisis de laboratorio y pesajes de sustancias ilícitas. Por lo tanto es ilegal el pesaje realizado, considerando la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mis defendidos por los hechos imputados. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V., en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo tanto a la precalificación jurídica y solicitud de la medida privativa de libertad ya que no existen elementos de convicción que responsabilicen a mi defendida por el hecho imputado, en vista de que mi defendida esta plenamente identificada, tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual ni situación de reincidencia, tienen un oficio determinado ya que es estudiante. Por el contrario solicito la libertad plena e inmediata. Por ultimo solicito la remisión reciproca de las actuaciones entre el Tribunal de jurisdicción ordinaria de adultos y el Tribunal Especial”. Es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge la Precalificación Jurídica realizada por la representación Fiscal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y la participación del adolescente presente hoy en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Con ocasión a la solicitud de medida preventiva privativa de libertad, solicitada por la Vindicta pública, quien aquí decide observa: El delito por el que hoy nos encontramos en esta audiencia de presentación, es un delito leve, el cual no merece como sanción definitiva privativa de libertad. Asimismo, en base al principio de proporcionalidad, previsto en la ley especial, para lo cual la sanción impuesta debe ser ajustada al daño causado. En consecuencia, esta jurisdicente, le impone a la adolescente hoy presente en sala, D.M.U.J.C, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), Literales “A y H”, lo que se traduce en: 1) Detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del Tribunal, a través del órgano aprehensor y 2) la obligatoriedad de retomar sus estudios en el nivel en que se encuentre o incorporarse al sistema de trabajo licito. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Charallave (IAPEM), remítase junto con oficio. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía veinticuatro (24) del Ministerio Público. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las cuatro y treinta (04:30pm) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO



EL SECRETARIO

ABG FRANCISCO HIGUERA
EXP. 1946-2015
JC/FH/yg