EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 11 de septiembre del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1948-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: P.G.B.E, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. PEREZ JULIO y OROPEZA CARMEN.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, sábado (11) de septiembre de 2015, siendo las doce y media de la tarde (12:30p.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes: P.G.B.E. (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER; del adolescente P.G.B.E (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), y la representante del adolescente ciudadana MARIBEL GIL.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: P.G.B.E (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por los hechos de fecha 8-07-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 4 y su vto.). En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, CONCATENADO CON LOS ARTICULOS83 Y 424 EJUSDEM. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el artículo 559 concatenado 560 y 581 de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, los adolescentes, P.G.B.E, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), en su orden: “NO deseo declarar, le concedo la palabra a mi defensor”. Es todo.
LA DEFENSA
En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogados. CARMEN OROPEZA y PEREZ JULIO, quien expone: Esta defensa técnica, atendiendo la imputación realizada por la representación fiscal realizada referida al Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, realiza contundente oposición, puesto que la exposición realizada por nuestro representado en este acto y en el contenido de las declaraciones de testigos presénciales del fatídico hecho que hoy nos ocupa; dan cuenta al despliegue de una conducta que se ajusta a los elementos del tipo Jurídico penal previsto y sancionado en el artículo 409 de nuestra ley sustantiva penal no solo por la conducta imprudente y negligente del sujeto activo, sino mas allá por el ánimo de auxiliar a la victima e su traslado al nosocomio más cercano, razón por las que responsablemente ratificamos la oposición a la calificación hecha por el Ministerio Público y solicito la aplicación de una de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, de igual manera al alcance del artículo 553, a los fines que este órgano jurisdiccional solicite la colaboración al equipo multidisciplinario de la sección de responsabilidad penal de adolescente en cualesquiera de las evaluaciones que coadyuven a los procesos psicológicos de nuestro representados como consecuencia de fatídico hecho para finalizar tenemos a bien solicitarle dos (2) copias certificadas del acta referida esta audiencia; se nos acuerde copia simple del contenido de este expediente y en resguardo de la integridad física y de la vida de BRAYAN ESTEBAN PEREZ GIL, en caso de una medida preventiva de libertad sea acordado en un lugar de reclusión distinto al C.IC.P.C. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, CONCATENADO CON LOS ARTICULOS83 Y 424 EJUSDEM. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente P.G.B.E, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el artículo 559 concatenado 560 y 581 de la LOPNNA. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo. Siendo las tres y treinta y cinco minutos (2:15pm) de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/mo.
EXP N° 1948-2015.