TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOSLECENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 12 de septiembre del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1949-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTES: M. F. Y. J. y O. J. M. (conforme al artículo 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL,Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
DELITO:CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, sábado (12) de septiembre de 2015, siendo las 11:00p.m., fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes:M. F. Y. J. y O. J. M. (conforme al artículo 65 LOPNNA)., previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER;los adolescentesM. F. Y. J. y O. J. M. (conforme al artículo 65 LOPNNA), identificados supra; y las representantes de los adolescentes, ciudadanas CANDI MORELYS FLORES y LEONOR DEL CARMEN OROPEZA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La representación del Ministerio Público, expone: “…actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes:MORALES FLORES YOANDRY JOSE y JOSE MANUEL OROPEZA, por los hechos ocurridos en fecha 10-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 3 y 4.).

En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los presenteshechos como los delito deHURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451, concatenado con el artículo 453, numeral 9 del Código Penal. Solicito se lesimponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales G, C y H de la LOPNNA.Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo…”.

Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, los adolescentes,M. F. Y. J. y O. J. M. (conforme al artículo 65 LOPNNA): “…Sí deseamos declarar…”. En este estado, se le concede la palabra al adolescente M. F. Y. J. (conforme al artículo 65 LOPNNA), quien expone: “…yo venía entrando por el titanic y me conseguí a yoandri y ya los policías lo tenían parado y me vieron a mi y me llamaron y revisaron y consiguieron una tijera en una bolsa negra y estaban diciendo que nosotros estábamos robando cable. después nos agarraron y nos taparon la cara y nos llevaron para la municipal y luego nos estaban dando golpe y después nos estaban sembrando la tijera y los cables, y la que vio todo fue dairin. es todo…”.

En este estado, pasa a declarar el adolescente O. J. M. (conforme al artículo 65 LOPNNA), quien expone: “…yo en ese momento, a mi me agarraron a las 6 de la tarde. yo estaba con mi novia. Ella se metió para la titanic a comprar unas cosas y me queda afuera hablando con unos amigos, cuando llego la policía y nos detuvo. Éramos cinco hombres y una mujer. Había un menor de 13 años que era el que tenia la tijera en una bolsa, yo no sabía lo que tenia ahí, después que la sacaron fue que vi que era una tijera. nos arrodillaron a todos y nos pusieron la camisa en la cabeza y soltaron a las mujeres que habían parado, entonces estaban diciendo que nosotros estábamos robando cable, pero ellos en ningún momento nos agarraron con ningún cable. una de las chamas es testigo que nosotros no teníamos ningún cable, ella vio cuando nos agarraron y nos montaron en la patrulla. Cuando estábamos en la municipal nos enseñaron los cable y dijeron que nos lo iban a poner a nosotros, los que se están presentando veremos que vamos hacer y los que no, se quedaran presentando, es todo…”.

LA DEFENSA

En este estado el Tribunal le cede la palabra al defensor públicode los adolescentes Abg. JOSE GREGORIO FERRER, identificado en autos, quien expone:“…Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Hurto Calificado, se evidencia Primero: que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, prueba principal para que un procedimiento culmine en un Acto Conclusivo serio. Segundo: no está demostrado la relación de causalidad entre los referidos objetos y alguna persona a través de factura u otro título que comprueben quien es el dueño partiendo que en Derecho Civil la posesión hace titulo, es importante recalcar que los delitos contra la propiedad su principal características es el apoderamiento de algún objeto que está bajo la esfera posesiva de una persona amparada bajo la tutela de un bien jurídico como es el derecho a la propiedad y esto ciudadana Juez en nuestro caso particular no está incorporado en el presente procedimiento alguna persona jurídica o natural como propietario por lo estaríamos en presencia de la teoría del delito imposible. Tercero: No existe testigo que haya presenciado con sus cinco sentidos algún apoderamiento o sustracción por parte de mis defendidos de dichos objeto. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mis defendidos por el delito imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad Plena e inmediata de mis defendidos en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público, ya que es totalmente violatorio al principio de la proporcionalidad, siendo que el delito imputado en la presente audiencia no merece sanción privativa de libertad en caso de un eventual juicio mi defendida es encontrada culpable, dado que el Articulo 628 de la L.O.PN.N.A. solamente son sancionables como Privativa de Libertad solo establece siete tipos de delito, el cual no incluye el delito precalificado en la presente audiencia, ya que el único delito de hurto que es sancionable en privación de libertad es el hurto de vehículo automotor. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA

En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA:PRIMERO:Se acogen las precalificaciones fiscales como lo son: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451, concatenado con el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, a los M. F. Y. J. y O. J. M. (conforme al artículo 65 LOPNNA).Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURISO FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes M. F. Y. J. y O. J. M. (conforme al artículo 65 LOPNNA), la medida cautelar establecida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el entendido que los mencionados adolescentes deberán cumplir con la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, por un lapso de tres meses, siendo los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave – Estado Miranda, los responsables de que los adolescentes investigados le den cabal cumplimiento a dicha medida. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo la (01:00pm) de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.


JC/FH/Pao.-
EXP N° 1949-2015.