EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOSLECENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 12 de septiembre del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1950-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: R.E.G.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, sábado (12) de septiembre de 2015, siendo las 11:00 p.m., fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: R.E.G.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de estado civil Soltero, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 10-11-1997, residenciado en el sector El Limón, casa S/N de color azul con portón Negro, a dos casas de la Bodega del señor Luis, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, hijo de SUGEHEY ROSALES (v); y RICARDO GUERRA (v), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER; el adolescente R.E.G.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), identificado supra; y la representante del adolescente, ciudadanas SUGEHEY ROSALES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: R.E.G.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 11-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 3 y 4.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los presentes hechos como los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales B, C y H de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, el adolescente: R.E.G.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

LA DEFENSA
En este estado el Tribunal le cede la palabra al defensor público del adolescente Abg. JOSE GREGORIO FERRER, identificado en autos, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay que discriminar los siguientes hechos: Primero se evidencia que al momento que le realizan la revisión corporal a mi defendido no existen testigos hábiles y contestes que avalen dicho procedimiento. Considerando la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por los hechos imputados. Es por lo que, en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V., en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V., en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo tanto a la precalificación jurídica y solicitud de medida cautelar del Ministerio Público. Por el contrario, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge las precalificación fiscal como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al adolescente R.E.G.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), identificado ut supra. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; en consecuencia, se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les impone al adolescente R.E.G.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), las medidas cautelares establecidas en los literales B, C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que se traduce en: B) la entrega del adolescente a su representante; C) presentación una (1) vez a la semana por ante la sede de este Tribunal y H) la incorporación al Sistema Educativo y al trabajo lícito, tal como lo prevé la norma. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las (04:30pm) de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.


JC/FH/Bet.-
EXP N° 1950-2015.