EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 14 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO

Exp. 1951-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE. G.C.E.A, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 15 de agosto de 2015, siendo las 4:30 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Centro Hospitalario Dr. Miguel Pérez Carreño, específicamente en el piso 9,. Sala de recuperación Nº 916, a los fines de tenga lugar la audiencia oral de presentación, del adolescente: G.C.E.A, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL; EL Defensor Público Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER; el adolescente G.C.E.A, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y su representante (madre) ciudadana Milvin Alejandra Castillo Ceballos, titular de la Cèdula de identidad Nº V-14.198.325.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
EL representante del Ministerio Público quien expone: Actuando en este acto de conformidad con el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Realizo la presentación en este acto del adolescente: G.C.E.A, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 10-09-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N°s (03Y SU VTO Y 04). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1º, concatenado con los artículos 83 y 424, todos del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga las medidas, previstas en el artículo 559 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio le perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: G.C.E.A, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) “SI deseo declarar, LO QUE PASO FUE ESTO: YO SALÍ DE MI CASA, FUI A COMPRAR UNA TARJETA, CUANDO VENIA DE REGRESO, VENIA HACIA LA DOBLE VÍA, VENIA UN CARRO ECHANDO TIROS, EN ESO YO, CÓNCHALE, ME ASUSTO Y BUSCO DE CORRER, EN LO QUE BUSCO DE CORRER LO QUE SIENTO FUE UN PUYÓN EN EL ESTOMAGO, CUANDO ME VEO ASÍ LLENO DE SANGRE, CORRO Y LO QUE HAGO ES PARAR UN TAXI, Y LE DIJE, LLÉVAME PARA EL C.D.I QUE ESTOY HERIDO, ME LLEVARON PARA EL C.D.I; Y ALLÁ ME ATENDIERON LOS MÉDICOS, Y ESO DE QUE LOS FUNCIONARIOS ME LLEVARON PARA EL C.D.I. NO ES ASÍ, YO MISMO FUI QUE FUI AL C.D.I Y LOS DOCTORES ME ATENDIERON, A LO QUE PASARON COMO 10 MINUTOS, LLEGÓ EL FUNCIONARIO HERIDO AL LADO MÍO, CON LOS FAMILIARES, ESTABA LA ESPOSA CON OTROS FAMILIARES QUE LO ESTABAN ACOMPAÑANDO Y LO ESTABAN AUXILIANDO PUES, Y ME PREGUNTARON A MI, ¿QUÉ TE PASÓ A TI TAMBIÉN TE PLOMEARON? Y YO LE DIJE SÍ, ¿DÓNDE FUE ESO? ESO FUE EN LA PRINCIPAL DE LA DOBLE VÍA, Y ME DICEN, ¿CÓMO FUE PUES?, YO LE DIJE, VENIA UN CARRO ECHANDO TIROS, A NO, SI, SI, ESOS FUERON LOS MISMOS QUE PLOMEARON AL CHAMO, ¿Y NO LLEGASTE A VER LOS CHAMOS?, DE VERDAD NO, Y EN ESO ME DICE, ¿PERO NO LLEGASTE A VER A UNO QUE TENÍA UNA BERMUDA BLANCA COMO CON VERDE, UNA FRANELILLA Y UN BOLSO?, NO DE VERDAD QUE NO. VES, ESO DE QUE LOS POLICÍAS ME CONSIGUIERON AHÍ NO, ESO ES MENTIRA, YO MISMO FUI AL C.D.I. Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.”
EL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “VISTA LAS ACTUACIONES POLICIALES, LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DECLARACIÓN DE MI DEFENDIDO LA DEFENSA OBSERVA: EN REFERENCIA A LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO SOBRE MI DEFENDIDO, EN CUANTO A LOS HECHOS ES CLARO Y EVIDENTE QUE EN EL INICIO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN CONTRA MI DEFENDIDO, NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN YA QUE PARA SE PRODUZCA EL DELITO DE HOMICIDIO, DEBE EXISTIR UN SUJETO ACTIVO EL CUAL DEBE TENER LA CAPACIDAD DE QUERER Y ENTENDER LAS CONSECUENCIAS DE SU CONDUCTA Y PRODUCIR LA MUERTE COMO RESULTADO Y CON TODA LA INTENCIÓN DE HACERLO. ENTRE LOS ELEMENTOS TENEMOS: INTENTO DE DESTRUCCIÓN DE LA VIDA HUMANA, TIENE QUE HABER UNA ACCIÓN U OMISIÓN. TIENE QUE HABER LA INTENCIÓN DE MATAR. DEBE EXISTIR UNA RELACIÓN CAUSA Y EFECTO O RESULTADO PRODUCIDO POR LA ACCIÓN. EN CUANTOS A LOS MODOS DE PERPETRACIÓN QUE ES DE ACCIÓN U OMISIÓN NO SE EVIDENCIA ESTAS CIRCUNSTANCIAS SOBRE MI DEFENDIDO. TAMPOCO EXISTE PROTOCOLO DE AUTOPSIA PARA DETERMINAR LOS TIPOS DE LESIONES EXTERNAS O INTERNAS, POR LO QUE SE DEBE LLEVAR UNA INVESTIGACIÓN MAS PONDERADA. POR OTRO LADO EL OCCISO SOLO PRESENTA UN SOLO DISPARO EN LA CABEZA, LO QUE SE DEDUCE QUE POR MEDIO DE UN SOLO DISPARO DE ARMA DE FUEGO, LE PRODUJO LA MUERTE Y POR LÓGICA FUE UNA SOLA PERSONA QUE DISPARA Y EJECUTA LA ACCIÓN. EN LA PRESENTES ACTUACIONES EN NINGÚN MOMENTO SEÑALAN A MI DEFENDIDO COMO AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO. ADEMÁS COMO LO DECLARO MI DEFENDIDO FUE UNA VICTIMA DE LOS LAMENTABLES HECHOS ACONTECIDOS EN LA URBANIZACIÓN CARTANAL, DONE PERDIERON LA VIDA ESAS PERSONAS Y QUE MI DEFENDIDO RESULTO GRAVEMENTE HERIDO YA QUE POR MALA SUERTE EN ESE MOMENTO IBA PASANDO Y RECIBIÓ UN IMPACTO DE BALA, PUDIENDO DETENER UN TAXI QUE LO LLEVO AL CDI DONDE FUE ATENDIDO Y UNA VEZ AHÍ FUE DETENIDO POR FUNCIONARIOS POLICIALES. DEL MISMO MODO MI DEFENDIDO NO PERTENECE A NINGUNA BANDA DELICTIVA Y MUCHO MENOS PARTICIPO EN EL SUPUESTO ENFRENTAMIENTO DE BANDAS. EN CUANTO AL DERECHO LA PRECALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO ES TOTALMENTE ILUSORIA PARA NO DECIR INVENTIVA O IMAGINARIA, YA QUE SEÑALA QUE EL SUPUESTO HOMICIDIO ES POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LA DOCTRINA PENAL SEÑALA POR MOTIVOS FÚTILES SON AQUELLOS DONDE EL SUJETO ACTIVO EJECUTA LA ACCIÓN SIN NINGUNA RAZÓN APARENTE, POR BAJEZAS, O POR EL SIMPLE PLACER DE EXTINGUIR LA VIDA, CUANDO HABLAMOS DE MOTIVES INNOBLES LA DOCTRINA SEÑALA QUE SON AQUELLOS DONDE EL SUJETO ACTIVO ACTÚA IMPULSADO POR UN SENTIMIENTO DE ODIO A RAZÓN DE CONDICIÓN DE RAZA, CREDO, CONDICIÓN SOCIAL, CONDICIÓN SEXUAL O CONDICIÓN POLÍTICA DE LA VICTIMA. Y LO MAS IMPORTANTE PARA QUE SE DEN ESTAS DOS CONDICIONES ES NECESARIO QUE ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y PASIVO DEBE COEXISTIR UNA PREVIA RELACIÓN QUE GENERE CONTROVERSIAS O SENTIMIENTOS DE ODIOS. EN VISTA QUE ESTAMOS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN LA DEFENSA SE RESERVA EL DERECHO DE SOLICITARLE AL MINISTERIO PUBLICO COMO DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN ACTUACIONES NECESARIAS PARA CONTRADECIR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. ES POR LO QUE CONSIDERA LA DEFENSA QUE NO EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. EN CUANTO A LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: EN BASE A LA GARANTÍA DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA C.R.B.V. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 37 L.O.P.N.N.A. Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 49 CARDINAL 2° DE LA C.R.B.V. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 540 L.O.P.N.N.A. ES QUE SOLICITO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MI DEFENDIDO. ES TODO.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURISO FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente G.C.E.A, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), vista la condición médica de minusvalía en la que se encuentra, de una MEDIDA HUMANITARIA, consistente en su permanencia en la sede del Centro Hospitalario Dr. Miguel Pérez Carreño, hasta tanto evolucione su condición médica. En segundo lugar, sucesivo a la alta médica, quedará impuesto de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, consistente en su detención domiciliaria, bajo supervisión del órgano aprehensor, quien deberá asegurar el cumplimiento de la referida medida, debiendo remitir lo actuado tras su finalización, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. CUARTO: Se acuerda realizar al adolescente Análisis de Trazas de Disparos (ATD) ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en virtud de que los hechos acontecieron por ante la jurisdicción de ese municipio, en la oportunidad legales correspondiente. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Siendo las 6:30 de la tarde, culminó la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP PENAL Nº 1951-2015
JC/FH/Nakay*