EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOSLECENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 14 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1952-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: L.A.R.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: Contemplado Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En el día de hoy, lunes (14) de septiembre de 2015, siendo las 1:30 p.m., fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: L.A.R.R., (Identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER; el adolescente L.A.R.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA); y la representante del adolescente, ciudadana SORELLY DEL VALLE ROJAS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.084.101
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: MORALES FLORES YOANDRY JOSE y JOSE MANUEL OROPEZA, por los hechos ocurridos en fecha 10-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 3 al 5). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los presentes hechos como los delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se le imponga las medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal G de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente, L.A.R.R.: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
LA DEFENSA
En este estado el Tribunal le cede la palabra al defensor público de los adolescentes Abg. JOSE GREGORIO FERRER, identificado en autos, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la defensa observa: El presente caso comienza con una supuesta incautación de un material explosivo, donde el cual el Ministerio Público no ha incorporado alguna experticia técnica que defina el tipo de objeto y que además si es parte o es un objeto explosivo que dicha experticia arroje si ya fue utilizado y solo es un recipiente vacío, para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, debe llevarse a cabo una investigación ponderada. Por todo esto considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por los hechos imputados, Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo a la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público y solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal B del Articulo 582 LOPNNA. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge las precalificación fiscal como lo es POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al adolescente L.A.R.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), identificado. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: . TERCERO: Se le impone al adolescente L.A.R.R. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales A y H en el entendido que el mencionado adolescente deberá cumplir con la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, por un lapso de tres meses, siendo los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Santa Teresa del Tuy – Estado Miranda, los responsables de que el adolescente investigado de cabal cumplimiento a dicha medida y una vez cumplido el tiempo de la detención domiciliaria se le insta a incorporarse al Sistema Educativo y al trabajo lícito, tal como lo prevé la norma. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Detención Domiciliaria. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las (02:30pm) de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/Bet.-
EXP N° 1952-2015.
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