EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 15 de septiembre del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 1954-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE. R.A.L.I(Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER.
DELITO:CONTRA LA PROPIEDAD.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 15 de agosto de 2015, siendo las 3:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: R.A.L.I, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA),previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL; ELDefensor Público Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER; eladolescenteR.A.L.I, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y su representante (madre) ciudadana Acevedo Cárdenas Maryely José, titular de la Cèdula de identidad Nº V-15.403.775.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El representante del Ministerio Público quien expone: Actuando en este acto de conformidad con el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “realizo la presentación en este acto del adolescente: R.A.L.I. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 03 Y SU VTO Y 04). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451, del Código Penal y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsiònAsimismo, solicito se le imponga las medidas previstas en el artículo 559 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio le perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente:R.A.L.I, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) “NO deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensorEs todo.”
EL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, quien expone: “VISTA LAS ACTUACIONES POLICIALES, LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO OBSERVA LA DEFENSA: EN CUANTO AL DELITO DE EXTORSIÓN. SEGÚN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PARA QUE PUEDA HABLARSE DE EXTORSIÓN SE REQUIERE Y ELLO CARACTERIZA FUNDAMENTALMENTE A ESTE TIPO DE DELITO, QUE EL SUJETO ACTIVO HAYA LOGRADO CONSTREÑIR (OBLIGAR, COMPELER POR FUERZA) A ALGUIEN, EN ENVIAR, DEPOSITAR O PONER A DISPOSICIÓN DEL CULPABLE, DINERO, COSAS, TÍTULOS O DOCUMENTOS. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN CRIMINAL ESTÁ DELIMITADA COMO SE ACLARÓ PRECEDENTEMENTE: EN PRIMER TÉRMINO, A INFUNDIR POR CUALQUIER MEDIO (ACCIÓN U OMISIÓN DEL SUJETO ACTIVO) TEMOR DE UN GRAVE DAÑO EN LA VÍCTIMA. EN SEGUNDO TÉRMINO, FINGIENDO, APARENTANDO, SIMULANDO ÓRDENES DE LA AUTORIDAD. SIENDO LA CONSECUENCIA DIRECTA, EL CONSTREÑIMIENTO DE LA VÍCTIMA, DIRIGIDO ESENCIALMENTE A AFECTAR LA VOLUNTAD DEL SUJETO PASIVO, O SU LIBRE DETERMINACIÓN, CON LA FINALIDAD DE QUE VERIFICADA LA VOLUNTAD DOBLEGADA, PROCEDA A ENVIAR, DEPOSITAR O PONER A DISPOSICIÓN DEL CULPABLE, DINERO, COSAS, TÍTULOS O DOCUMENTOS. PARALELAMENTE, PROTEGE EL DERECHO A LA PROPIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN EL TÍTULO X INTITULADO “DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD” PUES QUEDÓ CLARO, QUE LA ACCIÓN CRIMINAL ESTÁ DIRIGIDA A LA EXPRESA FINALIDAD DE OBTENER UN LUCRO POR PARTE DE SU AUTOR POR MEDIO DEL CHANTAJE. ESTAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES NO SE EVIDENCIAN EN EL PRESENTE CASO YA QUE A MI DEFENDIDO NO LO DETIENEN NI CON DINERO NI TITULO VALOR E IGUALMENTE NO HAN PRIVADO DE LIBERTAD, CONSTREÑIDO NI AMENAZADO A NINGUNA PERSONA, NI HA FINGIDO O APARENTADO ORDENES DE AUTORIDAD CON NINGUNA PERSONA. TAMPOCO SE LE INCAUTO A MI DEFENDIDO NINGÚN TIPO DE ARMA, DE LA MISMA MANERA LAS ACTAS POLICIALES SEÑALAN A UNA PERSONA ADULTA COMO RESPONSABLE DE LOS MENCIONADOS DELITOS. ASÍ LAS COSAS PARA LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN SERIA QUE CONLLEVE A UN ACTO CONCLUSIVO SERIO QUE DESENCADENE EN UNA ACUSACIÓN FORMAL Y SERIA, ES NECESARIO QUE EN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN DONDE SUPUESTAMENTE SE PRODUJERON LOS HECHOS, TIENE QUE EXISTIR POR LO MENOS UN TESTIGO HÁBIL Y CONTESTE QUE SE CONVIERTA EN EL PROCESO EN UNA PRUEBA TESTIMONIAL, PRUEBA REINA EN E PROCESO PENAL, SOLO EXISTE UN ACTA DE ENTREVISTA DE LA SUPUESTA VICTIMA LAS CUAL ES PARTE CONTRARIA E INTERESADA EN EL PRESENTE PROCESO. HAY QUE RECALCAR LO SIGUIENTE EL ARTICULO 32 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA QUE ESTABLECE QUE EL MINISTERIO PUBLICO, AL TENER CONOCIMIENTO DE ALGUN DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ESTE TIENE QUE INFORMARLE AL JUEZ DE CONTROL Y SOLICITARLE UNA AUTORIZACIÓN PARA AL UNA ENTREGA VIGILADA. EL PAQUETE QUE SUPUESTAMENTE FUE COLECTADO EN EL PROCEDIMIENTO NO PUEDEN SER TOMADOS COMO PRUEBA, POR INOBSERVANCIA DE LA LEY ESPECIAL LA CUAL TIENE SU PROCEDIMIENTO. PARA QUE SE PRODUZCA EL DELITO DE EXTORSIÓN TIENE QUE SER EFECTIVA LA ENTREGA DE DINERO U OTRO TITULO VALOR, CIRCUNSTANCIAS QUE ESTAS QUE NO SE HAN DADO EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. ENCUANTO LA IMPUTACIÓN DEL SUPUESTO DELITO DE HURTO CALIFICADO, SE EVIDENCIA PRIMERO: QUE NO HAY TESTIGOS HÁBILES Y CONTESTES QUE AVALEN EL PROCEDIMIENTOPOLICIAL, PRUEBA PRINCIPAL PARA QUE UN PROCEDIMIENTO CULMINE EN UN ACTO CONCLUSIVO SERIO. SEGUNDO: NO ESTA DEMOSTRADO LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS REFERIDOS OBJETOS Y ALGUNA PERSONA A TRAVÉS DE FACTURA U OTRO TITULO QUE COMPRUEBEN QUIEN ES EL DUEÑO PARTIENDO QUE EN DERECHO CIVIL LA POSESIÓN HACE TITULO, ES IMPORTANTE RECALCAR QUE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD SU PRINCIPAL CARACTERÍSTICAS ES EL APODERAMIENTO DE ALGÚN OBJETO QUE ESTA BAJO LA ESFERA POSESIVA DE UNA PERSONA AMPARADA BAJO LA TUTELA DE UN BIEN JURÍDICO COMO ES EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y ESTO CIUDADANA JUEZ EN NUESTRO CASO PARTICULAR NO ESTA INCORPORADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ALGUNA PERSONA JURÍDICA O NATURAL COMO PROPIETARIO POR LO ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO IMPOSIBLE. TERCERO: ES IMPORTANTE RECALCAR QUE LA PRESUNTA VICTIMA DE NOMBRE NO ESTABA PRESENTE AL MOMENTO DE SUCEDER EL SUPUESTO APODERAMIENTO NI TAMPOCO INCORPORA NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO COMO TESTIGOS. CUARTO: NO EXISTEN TESTIGO QUE HAYAN PRESENCIADO CON SUS CINCO SENTIDOS ALGÚN APODERAMIENTO O SUSTRACCIÓN POR PARTE DE MI DEFENDIDO DE DICHOS OBJETO. ES POR LO QUE CONSIDERA LA DEFENSA NO EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE RESPONSABILICE A MI DEFENDIDOO POR LOS HECHOS IMPUTADOS.Y EN BASE A LA GARANTÍA DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA C.R.B.V. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 37 L.O.P.N.N.A. DONDE ESTABLECE EL ESTADO DE LIBERTAD ASÍ MISMO COMO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 49 CARDINAL 2° DE LA C.R.B.V. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 540 L.O.P.N.N.A. TOMANDO EN CUENTA QUE MI DEFENDIDO O ESTA PLENAMENTE IDENTIFICADO, TIENEN DOMICILIO FIJO, NO PRESENTAN CONDUCTA PRE DELICTUAL ES QUE SOLICITO LA LIBERTAD INMEDIATA Y LA APLICACIÓN DEL LIT C DEL ARTICULO 582”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal y EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURISO FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente R.A.L.I, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales“G y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la presentación de una caución personal no pecuniaria, y una vez cumplida la anterior, en la incorporación al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito. CUARTO:Líbrese boleta de ingreso y remítase con oficio al órgano aprehensor.CINCO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Siendo las 03:30 de la tarde, culminó la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOANNY CARREÑO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP PENAL Nº 1954-2015
JC/FH/Nakay*