EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOSLECENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 15 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1955-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, martes (15) de septiembre de 2015, siendo las 03:30p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de la adolescente: M.B.T (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; el defensor público, Abogado JOSE GREGORIO FERRER; la adolescente M.B.T (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA); y sus representantes ciudadanos MAURA TORRES OJEDA (V) Y CARLOS ENRIQUE BLANCO CARPIO (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente M.B.T (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 14-09-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 4 y 5.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los presentes hechos como los delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 559, 560 y 581 de la LOPNNA, como lo es detención preventiva. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando la adolescente, M.B.T (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA): “No deseo declarar. Es todo”.
LA DEFENSA
En este estado el Tribunal le cede la palabra al defensor público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público observa la defensa: en cuanto al delito de extorsión según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que a mi defendida no lo detienen ni con dinero ni titulo valor e igualmente no han privado de libertad, constreñido ni amenazado a ninguna persona, ni ha fingido o aparentado ordenes de autoridad con ninguna persona. Tampoco se le incauto a mi defendida ningún tipo de arma, de la misma manera las actas policiales señalan a una persona adulta como responsable de los mencionados delitos. Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjeron los hechos, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe un acta de entrevista de la supuesta víctima las cual es parte contraria e interesada en el presente proceso. Hay que recalcar lo siguiente el Articulo 32 de la ley contra la Delincuencia Organizada que establece que el Ministerio Publico, al tener conocimiento de algún delito de delincuencia organizada, este tiene que informarle al Juez de Control y solicitarle una autorización para a una entrega vigilada. El teléfono que supuestamente fue colectado en el procedimiento no puede ser tomado como prueba, por inobservancia de la ley especial la cual tiene su procedimiento. Para que se produzca el delito de extorsión tiene que ser efectiva la entrega de dinero u otro título valor, circunstancias que estas que no se han dado en la presente investigación. En cuanto la imputación del supuesto delito de Agavillamiento en ningún momento el Ministerio Publico está probando la asociación para delinquir entre mi defendida y la adulta detenida, antes, durante o después de haberse cometido el hecho principal. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendidaa por los hechos imputados. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. donde establece el ESTADO DE LIBERTAD así mismo como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendidaa esta plenamente identificada, tienen domicilio fijo, no presentan conducta predelictual es que solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de la adolescente presente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acogen las precalificaciones fiscales como lo son: EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, a la adolescente M.B.T (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente M.B.T (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), las medidas cautelares previstas en los literales “G” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); que se traducen en G): en la constitución de tres (03) personas responsables, quienes deberán presentar los siguientes recaudos: i) constancia de residencia, ii) constancia de buena conducta, iii) copia de la cédula de identidad, iv) Registro de Información Fiscal (RIF), y v) compromiso por escrito o acta levantada ante el tribunal correspondiente, de hacerse responsable del adolescente, tal como lo prevé la norma personas responsables; y H): incorporación al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, en el nivel que corresponda, una vez que haya cumplido con la medida anterior. CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio en la oportunidad correspondiente el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (05:00pm) de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kvEXP N° 1955-2015.