EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave, 15 de Septiembre de 2015.
205° y 156°

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 1956-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

ADOLESCENTES: C.G.J.J. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: previsto en LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES


En el día de hoy, martes (15) de septiembre de 2015, siendo las 04:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente C.G.J.J. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER; y el adolescente C.G.J.J, (identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asiste, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: C.G.J.J,, por los hechos ocurridos en fecha 014-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 04). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 458, concatenado con el artículo 80, ultimo aparte del Código Penal, al adolescente C.G.J.J (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA). Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 559, 560, 581 de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Acto seguido, se le concede la palabra al defensor público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: en cuanto a los delitos de robo agravado en grado de frustración y posesión ilícita de arma blanca, en el presente caso se observa que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en plena vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe son actas de entrevista de la supuesta victima las cual es parte contraria e interesada en el presente proceso. La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos. Por lo que considera la defensa no existen suficientes medios de convicción que responsabilice a mi defendido por los hechos imputados. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tienen domicilio fijo, es que Solicito la libertad aplicación del artículo 582 literal “C”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputada y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, observa lo siguiente. La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 458, concatenado con el artículo 80, último aparte del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente C.G.J.J. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la medida sustitutiva de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 559, concatenado con el artículo 560, por encontrarse cumplidos los extremos del artículo 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, y remítase junto con oficio.- QUINTO: Se deja constancia que la adolescente imputado no presenta ningunas lesiones visibles, y que presenta buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia. SEXTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy.- SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG FRANCISCO HIGUERA

EXP. 1956-2015
JC/FH/ML