EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 16 de septiembre del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1957-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: P.A.E.E y A.M.J.M, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
DELITO: CONTRA LA LEY DE ARMAS Y CONTROL DE MUNICIONES.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, miércoles (16) de septiembre de 2015, siendo las doce y media de la tarde (3:00p.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes: P.A.E.E y A.M.J.M, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA)previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE LUCENA. La Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE LUCENA; el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER; de los adolescente P.A.E.E y A.M.J.M, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), y la representante del adolescente ciudadana YOLIS ARCILA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: P.A.E.E y A.M.J.M, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA). (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), por los hechos de fecha 14-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera: POSESION ILICITA DE CARTUCHOS Y ARMAN DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley de Armas y Control de Municiones. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B, C y H de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, los adolescentes, P.A.E.E y A.M.J.M, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), su orden: “ADOLESCENTE: J. M. A. M. EXPONE: “A ESA MISMA HORA COMO A LA 5, NOSOTROS BAJAMOS PARA EL MERCADO DEL TERMINAL, ESTABAMOS COMPRANDO UNAS COSAS DE COMIDA PARA IR A LA CASA. NOS MONTAMOS EN UNA CAMIONETA BLEIZER COLOR VERDE DE MI PAPA DE NOMBRE TIMOTEO RAMON. AFUERA DE LA ESTACION CHARALLAVE SUR, ESTABAN HACIENDO UN OPERATIVO, NOS PARARON A LA DERECHA, NOS BAJARON A LOS CINCO QUE ESTABAMOS EN LA CAMIONETA. ANDABA JUNIOR LAYA, CARLOS LAYA, DAVID VILLEGAS, Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), Y MI PERSONA. LOS FUNCIONARIOS NOS REVISARON. CUANDO LE ESTABAN HACIENDO LA REQUISA A LA CAMIONETA EN LA GUANTERA ENCONTRARON 3 CARTUCHOS Y UNA CONCHA. LE DIGO QUE MI PAPA VIVIA EN EL LLANO, ESOS CARTUCHOS TENIAN MUCHO TIEMPO AHÍ. NOSOTROS NO SABIAMOS QUE ESO ESTABA AHÍ MI PAPA TENIA LA ESCOPETA Y TENIA TODOS SUS PAPELES, PORQUE NOSOTROS TENIAMOS UNA PARCELA Y LE HABIAN ROBADO LA ESCOPETA. ES TODO.
E. E. A. P Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.: MANIFIESTA NO QUERER DECLARAR. Le cede la palabra a la Defensa. ”. Es todo.-

LA DEFENSA
En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En el presente caso no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial al momento que los funcionarios policiales le realizan la inspección al referido vehiculo, así mismo al momento que le realizan la inspección corporal a mis defendidos de acuerdo al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontraron ningún objeto de interesa criminalístico, por otro lado mis defendidos no son poseedores ni propietario de dicho vehiculo, ni mucho menos lo conducía, siendo su propietario o poseedor responsable por lo que transporta, igualmente mi defendido declararon que dichos cartuchos son de su padre, ya que este es cazador y que además tiene su documentación en regla, las cuales oportunamente consignare copia de la misma. Es por lo que no existen medios de convicción que responsabilicen a mis defendidos por el delito de Posesión Ilícita de Cartucho de Arma de Fuego imputado en la presente audiencia. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad plena e inmediataa de mis defendidos. en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE CARTUCHOS Y ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley de Armas y Control de Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes P.A.E.E y A.M.J.M, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C y H” de la LOPNNA, lo que se traduce: “C” en la presentación periódica por ante este Tribunal y *H* la continuidad de estudios o trábalo licito. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo. Siendo las tres y treinta y cinco minutos (3:55pm) de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO





EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.

















JC/FH/mo.
EXP N° 1957-2015.