EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Charallave, 05 de Septiembre de 2015.
205° y 156°

AUTO MOTIVADO


EXP. Nº 1938-2015

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

ADOLESCENTE: (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FERRER

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Sábado (05) de septiembre de 2015, siendo las 01:30p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente R.N.G.O, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELÉNDEZ. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELÉNDEZ; el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER; y el adolescente R.N.G.O, y su representante legal RONDON NORIEGA MARIA MATILDE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.085.330.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente R.N.G.O, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asiste, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: R.N.M.M, por los hechos ocurridos en fecha 03-09-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 03). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218, del Código Penal, al adolescente R.N.G.O. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “B, C, y H” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente R.N.G.O: “SI DESEO DECLARAR LA CUAL EXPONE:” YO SALI DE MI CASA AL CENTRO PARA COMPRAR LA COMIDA AL PERRO, NO CONSEGUI PERRARINA NI NADA DE ESO, Y VI UNA COLA Y ME METI Y COMPRE 2 ARROZ, LUEGO SALGO Y LLEVO LOS ARROZ A UNA BARBERIA DONDE YO ME AFEITO; ENTONCES SUBO A OTRO SUPERMERCADO Y HAY OTRA COLA. YO ME METI, ESTABA COMO DE PRIMERO, LA GENTE DECIA QUE IBAN A VENDER MAS ARROZ, EN ESO LLEGA LA POLICIA Y DECI QUE LO QUE HABIA ERA PAÑALES Y YO YA ME IBA A RETIRAR DE LA COLA. LUEGO COMO A 15 METROS HAY UN LOCALCITO DONDE ME PARE A COMPARLE ALGO A MI PERRO Y EL POLICIA LO QUE ME DECIA ERA QUE ME RETIRARA Y YO LE DECIA QUE EN QUE ARTÌCULO DE QUE LEY DECIA QUE YO ME TENIA QUE RETIRAR DE UN LUGAR PUBLICO. CUANDO LLEGO A LA PANADERIA PARA COMPRARME UN JUGO, EL POLICIA ME VUELVE A DECIR QUE ME RETIRE Y YO LE PREGUNTO Y ENTONCES A CUANTOS METROS TENGO QUE ESTAR DEL SUPERMERCADO. LUEGO LLEGO UNA PATRULLA Y UN POLICIA ME DIJO QUE FUERA ALLA Y LLEGO EL OTRO Y DIJO A ESE MONTAMELO AHÍ, LO VAMOS A SEMBRAR Y YO ME ASUSTE Y SALI CORRIENDO. ELLOS ME RASGUÑARON TODO Y ME GOLPEARON. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra al defensor público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de resistencia a la autoridad este es un delito ofensivo y directo que recae o va en contra del funcionario policial actuante, donde la acción del sujeto activo es violenta y directa contra el o los funcionarios que investido en sus funciones está realizando un procedimiento policial legal y proporcionado en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho para ese preciso momento, pasando ha ser víctima en la presente investigación y por ende parte interesada, perdiendo así la investidura de funcionario de buena fe, del mismo modo considera la defensa que la imputación del delito de resistencia a la autoridad es una imputación infundada ya que en el acta los funcionarios actuantes nunca se individualizan la conducta realizada por mi defendido, Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una Acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjo la supuesta acción de resistencia a la autoridad policial, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por el delito imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad plena e inmediataa de mi defendido en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. En vista que mi defendido aduce que fue objeto de violencia física por parte de los funcionarios policiales solicito ordene la realización del correspondiente examen médico legal y una vez obtenidas las resultas envié copia certificada a la fiscalía de derechos fundamentales. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputada y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente R.N.G.O, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), Literal “B”, lo que se traduce en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Rondón Noriega María Matilde, titular de la cedula de Identidad V-11.085.330; en este caso quedan al cuidado y vigilancia de su representante presente en sala quien informara a este Juzgado, sobre la conducta del adolescente.. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, y remítase junto con oficio. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta ningunas lesiones visibles, y que presenta buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (02:00 pm) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO.





EL SECRETARIO


ABG FRANCISCO HIGUERA







EXP. 1938-2015
JC/FH/ML