EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 16 de septiembre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº 2269-2015.
PARTE DEMADANTE: NICOLAS LOPEZ MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-498.902.
PARTE DEMANDADA: YODALIN CELANIA RICO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.547.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR MARTIN LOPEZ PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.658.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO PEREZ CARVALLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.125.
MOTIVO: DESALOJO.
(TRANSACCION)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora ciudadano NICOLAS LOPEZ MARRERO, en fecha 19 de junio de 2015, debidamente asistido de abogado, en la que procede a demandar a la ciudadana YODALIN CELANIA RICO RIVERO, por DESALOJO de un inmueble identificado como Local Comercial Nº 1, situado en la avenida tosta García, cruce con calle Zamora, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2015, previa consignación del os recaudos fundamentales que rigen la presente demanda, este Tribunal procedió a admitir la causa, y en consecuencia se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YODALIN CELANIA RICO RIVERO, en su carácter enunciado supra.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal GREGORIO VALENZUELA, quien procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado en señal de haber sido recibida la respectiva compulsa.
En fecha 13-08-2015, comparecieron por ante éste Tribunal el abogado BOLIVAR MARTIN LOPEZ PEREZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y por la parte demandada la ciudadana YODALIN CELANIA RICO RIVERO, debidamente asistida por el abogado FERNANDO PEREZ CARVALLO, supra identificado, quienes procedieron a celebrar TRANSACCION JUDICIAL, por lo cual solicitan la homologación del mismo.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta Directora del Proceso observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta Jurisdicente que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encuentran debidamente representadas al folio N° 27, cursa original de poder apud acta otorgado por la parte actora, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte demandante de transigir. Y la parte demandada se encuentra debidamente asistida para este acto, es por lo que sentenciadora declara la procedencia de la transacción celebrada en fecha 15 de agosto de 2015, por ante la sede de este tribunal.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado el ciudadano NICOLAS LOPEZ MARRERO contra la ciudadana YODALIN CELANIA RICO RIVERO., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia, da por terminado el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciséis (16) días de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las (3:00pm) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA


Exp. N° 2269-2015
JC/FH/kv