PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


EXPEDIENTE No.1777-2015

IMPUTADO
R.E.S.P. (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG.MANUEL BERNAL HERRERA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JOSE GREGORIO FERRER
MOTIVO FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO


NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibe oficio de fecha 14 de noviembre de 2014, procedente de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de notificación de falta contra el orden público, por parte del adolescente de marras, el cual siendo recibido mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2014, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Ext. Valles del Tuy, a fin de que le fuese designado Defensor Público al adolescente identificado.
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2015, se recibió oficio procedente de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Ext. Valles del Tuy, informando de la designación del abogado JOSE GREGORIO FERRER, a fin de asistir la defensa del prenombrado, razón por la cual se libró boleta de notificación dirigida al Defensor Público, identificado, a fin de que prestara juramento de Ley, siendo consignada por el alguacil de este juzgado, debidamente firmada en señal de recibo, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015.
Posteriormente, en fecha 02 de septiembre del año en curso, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo relacionada por el adolescente de marras, al cual le sucede auto de fecha 07 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordena corregir la foliatura de origen, y dar cuenta a la ciudadana juez de este despacho.

FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 31 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 01:01 horas de la tarde, momento cuando los funcionarios adscritos a la Oficina de Protección y control de Riesgos Servicios de Seguridad Ferroviaria del Estado, se encontraba de servicio en el recorrido por la Estación Cúa Caracas, dirección a Caracas observando a un ciudadano quienes se encontraba ejerciendo la actividad de la economía informal, dentro de los coches del Ferrocarril del Estado procediendo a abordarlo haciendo de su conocimiento la prohibición de hacer dicha ventas dentro del sistema ferroviario, colaborando con el llamado de atención, por lo cual le notificaron que seria retenido preventivamente y desembarcándolo en la Estación Cúa-Caracas para después trasladándolo a la oficina de Protección y Control de Riesgo OPCR, quedando identificado como el adolescente R.E.S.P. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.715.344, a quien le realizaron la retención de las siguiente mercancía: dos (02) calas de cartón selladas de 20 unidades cada una, ocho (08) unidades de samba, galleta recubierta de chocolate color fucsia, marca Savoy de la Nestlé, diez (10) unidades de cocosette galleta rellena con crema de coco, en un envoltorio de material sintético, color marrón con dorado, marca Nestlé, peso 50 gramos, una (01) bolsa sellada de material sintético snow mint, color azul, marca colombina, contentiva de 218 unidades en un envoltorio de color amarillo con anaranjado. Por lo cual se realizo la retención de dicha mercaría se procedió a remitirlo al Ministerio Publico.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Representación Fiscal solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra la adolescente R.E.S.P. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), por cuanto la falta señalada ha prescrito aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, esta juzgadora para decidir respecto de lo solicitado observa, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) lo que sigue:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.(Subrayado propio).

Ahora bien, en consideración y en virtud de las disposiciones contenidos en los artículos antes mencionados, constatada como ha sido la ocurrencia de la prescripción de la acción que fundamenta la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, se hace necesario decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en función de Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la LOPNNA. DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, seguida contra de la adolescente R.E.S.P. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días de septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOANNY CARREÑO




EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA





EXP N° 1777-2015
JC/FH/ML