EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOSLECENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 22 de septiembre del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1959-2015
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
EL ADOLESCENTE: L.A.P. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA).
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, martes (22) de septiembre de 2015, siendo las 02:30p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: L.A.P (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GOMEZ. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GOMEZ; el defensor público, Abogado JOSE GREGORIO FERRER; el adolescente L.A.P. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA); y su representante ciudadana ELIANNIS AISMARA PEREZ LAYA (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente L.A.P. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 03 Y 04.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los presentes hechos como los delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 559, 560 y 581 de la LOPNNA, como lo es detención preventiva. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA
Acto seguido, se concede la palabra al defensor público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la exposición de la presunta víctima la cual considera la defensa que el testimonio de la víctima no es ninguna prueba ya que es parte contraria e interesada en el presente proceso. La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos, y la declaración de mi defendido, la defensa observa: En cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra de mi defendido, no existen elementos de convicción ya que para se produzca el delito de homicidio calificado en grado de frustración, debe existir un sujeto activo el cual debe tener la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir la muerte como resultado y con toda la intención de hacerlo. Entre los elementos tenemos: Intento de Destrucción de la vida humana, Tiene que haber una acción u omisión. Tiene que haber la intención de matar. Debe existir una relación causa y efecto o resultado producido por la acción. En cuantos a los modos de perpetración que es de acción u omisión no se evidencia esta circunstancia sobre mi defendido. Tampoco en el examen médico forense determina si la ubicación de las heridas están cerca o en órganos vitales, para que este Juzgadora tenga certeza que hubo alguna de intención de causar algún daño mortal. En cuanto a la declaración de la supuesta víctima sobre hechos pasados los cuales señala a mi defendido de que este amenazo y disparo contra familiares así como que lo amenazo y hostigo, no hay denuncia previa a estos hechos, además si toma en cuenta el dicho de la supuesta víctima también hay que tomar en cuenta lo dicho por mi defendido, ya que este refiere que el hecho se origino en una riña, por lo que se debe llevar una investigación más ponderada. En vista que estamos en la fase de investigación solicito al Ministerio Publico como director de investigación las siguientes diligencias: 1) Informe Médico Forense a la presunta víctima, REFERENTE A QUE TIPO DE HERIDAS SON Y SI SON PRODUCIDAS POR ARMAS CONVENCIONALES O NO CONVENCIONALES, SI SU LOCALIZACION ESTAN EN AREAS VITALES DEL CUERPO HUMANO. Esto es pertinente ya que es importante esclarecer la verdad por vías medico científicas las cuales van más allá de los conocimientos científicos médicos que podemos tener como operadores jurídicos y es necesario ya que el mismo rebatirá la teoría no sustentada por el Ministerio Publico, donde afirma sin conocimientos del caso, que las heridas que tiene la supuesta víctima están en áreas vitales. 2) Colección de Material Multimedia de las Áreas de Andenes del IAFE. Es pertinente ya que dicho en dicho material se visualizaría los hechos suscitado en el referido día. Es necesario para confirmar el dicho de mi defendido y es pertinente para contradecir la presente imputación. 3).- solicitud de ttestimoniales la cual formalizare en su respectiva oportunidad.
Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración. En cuanto a la restricción de la libertad, solicitada por el Ministerio Publico considera la Defensa que es una total contradicción, ya que si alega que el Médico forense le dijo que la presunta víctima necesita una nueva evaluación en 30 días y que según las presente heridas pueden pasar hacer gravísima, se pregunta la defensa cual es la prisa en cerrar una investigación en solo 10 días, si lo importante de la justicia es la búsqueda de la verdad y 10 días no son suficientes para esclarecer estos hechos. En base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Es que solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal C del Articulo 582 L.O.P.N.N.A., en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de la adolescente presente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificacion fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 286 del Código Penal, al adolescente L.A.P. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente L.A.P. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), la medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 560 de la LOPNNA, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 EJUSDEM. Dicha medida deberá ser cumplida en el SEPINAMI. Líbrese boleta de Ingreso y remítase mediante oficio. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día de hoy 22-09-2015, para que tenga lugar la prueba anticipada promovida por la representación fiscal en presencia de las partes. QUINTO: Se ordena sea colectada, embalada y realizada por el órgano aprehensor la cadena de custodia de la prenda de vestir del imputado y le sea practicada la experticia de análisis hematológico y grupo sanguíneo. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las (04:00pm) de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 1959-2015.
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