EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXP N° 1706-2012
SOLICITANTES: DIANA DEL SOCORRO MORALES JIMENEZ Y JAIME HUMBERTO LINARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.318.384 y V-24.477.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.270.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN).
EXPEDIENTE 1706-2011
PRIMERO
Se inicia la presente mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DIANA DEL SOCORRO MORALES JIMENEZ Y JAIME HUMBERTO LINARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.318.384 y V-24.477.688, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO ACOSTA ACHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.270, en fecha 03 de agosto de 2011.
En fecha 21 de septiembre del 2011, este juzgado mediante auto admitió la solicitud de marras, librando boleta de notificación signada con N°5410-096-C-2011, a la Dra. Betty Martínez Salcedo, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado su notificación, compareciera ante este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2011, compareció la abogada DAYANARA Y. TOVAR ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó a este juzgado, exhortare a los solicitantes a consignar copia simple confrontada con su original del acta de nacimiento al ciudadano que señalan como su hijo, notificando nuevamente a la representación fiscal una vez que constare lo solicitando.
En fecha 26 de octubre de 2011, este juzgado dictó auto expreso instando a los solicitantes a consignar copia simple confrontada con su original del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano que señalan como su hijo.
No hay más actuaciones en autos.-
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que admitida la solicitud y acordada la notificación de la representación Fiscal, este juzgado instó a los solicitantes a consignar copia simple confrontada con su original del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano que señalan como su hijo, a fin de obtener nueva opinión fiscal, observándose de las actuaciones de marras que desde el auto de fecha fecha 26 de octubre de 2011, hasta la presente fecha, no han comparecido los solicitantes a consignar lo conducente, no habiendo realizado tampoco ningún otra actuación en la presente causa, por lo que a todas luces se puede evidenciar un total y absoluto abandono procesal, habiendo transcurrido desde la fecha supra indicada hasta la presente, tres (3) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En ese sentido, rescatando la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, ocurre la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como remedio procesal a la inactividad de las partes. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 26 de octubre de 2011, evidenciándose que los solicitantes no realizaron ningún acto procesal que interrumpiera la perención de la instancia, ésta se consumó el 26 de octubre de 2012. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente causa, contentiva de la solicitud de divorcio fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DIANA DEL SOCORRO MORALES JIMENEZ Y JAIME HUMBERTO LINARES SALAZAR, ambos plenamente identificados en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintitrés (23) días de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO.

EXP N° 1706-2012
JC/FH/ml*